Visto: la necesidad de reglamentar, el sistema de ajuste de las tarifas
y de adecuar el monto de las tasas por utilización de frecuencias, que
deben abonar los permisionarios del servicio de televisión para abonados
en el interior del país, a la cantidad de habitantes de las ciudades y
pueblos.
Resultando: I) que los oferentes que se presentaron en los Llamados
Públicos reglamentados por las Resoluciones del Poder Ejecutivo 896/991 y
954/991 de 5 y 28 de noviembre de 1991 respectivamente, debían presentar
una "propuesta de estipulaciones contractuales por las cuales se regirán
las suscripciones o adhesiones al sistema por parte de los usuarios", tal
como lo dispone el literal F) del artículo 7mo. del Decreto 349/990 de 7
de agosto de 1990. En dichas propuestas se debía establecer el monto del
abono mensual y la tasa de conexión con su correspondiente sistema de
ajuste.
II) que en el marco de los citados Llamados Públicos, se presentaron
proyectos para brindar el servicio, por intermedio de frecuencias
radioeléctricas en la banda UHF (codificando las señales) o por sistema
MMDS (sistema de distribución multiseñal, multipunto).
III) que es competencia de la Dirección Nacional de Comunicaciones,
controlar que los permisionarios cumplan lo que efectivamente ofertaron en
el Llamado Público en que participaron, en salvaguarda del principio de
igualdad y protección de los derechos de los oferentes.
IV) que los hechos acontecidos después de presentados los proyectos en
los Llamados Públicos correspondientes, han afectado la ecuación económica
de las empresas permisionarias. Tales hechos han sido, por ejemplo, la
depreciación del dólar, aumento de gastos por compra de programación,
aumento de la tasa directa anual (TD-61) que percibe la Dirección Nacional
de Comunicaciones y por último, el hecho de que los permisionarios están
brindando una mayor cantidad de servicios que los que figuraban en el
proyecto originario.
Considerando: I) que es necesario evitar que las empresas
permisionarias se desfinancien, debido a hechos supervinientes ajenos a su
voluntad.
II) la necesidad que los costos producidos por los hechos
supervinientes, sean trasladados a las tarifas, pero siempre sobre la base
de los montos establecidos en la propuesta presentada en el Llamado
Público.
III) que por las Resoluciones del Poder Ejecutivo 713/994 de 12 de
julio de 1994, 649/994 de 28 de junio de 1994, 651/994 de 28 de junio de
1994, 72.946 de 10 de agosto de 1994, 73.562 de 24 de febrero de 1995,
73.473 de 31 de enero de 1995, 73.472 de 31 de enero de 1995 y 73.517 de
14 de febrero de 1995, se autorizó a distintas empresas la utilización de
frecuencias radioeléctricas en la banda UHF de 512 a 806 Mhz y de 2.500 a
2.686 Mhz para ser utilizadas en el suministro del servicio de televisión
para abonados en el interior del país.
IV) que por el Decreto 153/993 de 30 de marzo de 1993, se estableció
el monto de las tasas que deben abonar los usuarios de frecuencias en la
banda de UHF, no haciendo ninguna distinción de frecuencias que se
utilizan para el servicio de televisión para abonados, ni entre éstas, las
que se utilizan en pueblos o ciudades según la cantidad de habitantes.
V) que es conveniente y necesario que las tasas que se pagan por
utilización de frecuencias, estén de acuerdo con el potencial del mercado
donde se van a explotar comercialmente las mismas. Si el monto de las
tasas está por encima de las fuerza del mercado, ello llevaría
indefectiblemente a la inviabilidad comercial del proyecto, al no sustento
económico de la empresa permisionaria y en definitiva, a la imposibilidad
de suministrar el servicio a la población.
Atento: a lo expuesto precedentemente, a lo dispuesto por los
Decretos-Leyes 14.670 de 23 de junio de 1977, 15.671 de 8 de noviembre de
1984, Ley 16.211 de 10 de octubre de 1991, por los Decretos 349/990 de 7
de agosto de 1990, 125/993 de 12 de marzo de 1993, 255/992 de 9 de junio
de 1992, 153/993 de 30 de marzo de 1993, a lo informado por la Dirección
Nacional de Comunicaciones y lo dictaminado por la Asesoría Letrada del
Ministerio de Defensa Nacional.
El Presidente de la República
DECRETA:
Determínase que los permisionarios del servicio de televisión para
abonados del interior del país, deberán ajustar las tarifas que perciben,
teniendo como tope el valor resultante de la siguiente paramétrica:
P=Po(0,32 x D/Do (1,00417)m + 0,68 x CV/CVo)
Donde
Do= Valor del dólar interbancario comprador al 28/2/992, para los casos
de los permisionarios que se presentaron en los llamados públicos
correspondientes; en tanto que para los demás casos, se tomará el valor
del dólar del último día hábil del mes de presentación de la propuesta.
D= Valor del dólar interbancario del mes de ajuste.
CVo= Indice de precios al consumo de enero de 1992, para los casos de
los permisionarios que se presentaron en los llamados públicos
correspondientes; en tanto que para los demás casos, se tomará el
valor del Indice de precios al Consumo del mes de anterior a la
presentación de la propuesta.
CV= Indice de precios al consumo del mes anterior al de ajuste.
Po= Precio del abono mensual al 28/2/992, en moneda nacional para los
permisionarios que se presentaron en los Llamados Públicos
correspondientes; para los demás casos, se tomará el precio del abono
mensual del mes de presentación de la propuesta.
P= Precio actualizado del abono mensual.
m= Meses transcurridos desde febrero de 1992, para los permisionarios
que se presentaron en los correspondientes llamados públicos; para los
demás casos, se contarán los meses a partir de la fecha de presentación
de la propuesta.
Cuando los permisionarios suministren a los usuarios, otros servicios
distintos a las señales de televisión, podrán trasladar a las tarifas su
costo, previa autorización de esos servicios por parte de la Dirección
Nacional de Comunicaciones.
Determínase que los permisionarios que utilicen frecuencias
radioeléctricas en la banda que va de los 512 a los 806 Mhz (UHF), para
prestar el servicio de televisión para abonados, pagarán el 50% de lo que
dispone el Decreto 153/993, por concepto de tasas por utilización de
frecuencias, cuando operen en localidades de hasta 10.000 habitantes, en
tanto que pagarán el 75% cuando operen en ciudades de más de 10.000
habitantes del interior del país. (*)
Determínase que los permisionarios que utilicen frecuencias
radioeléctricas comprendidas en el segmento que va de 2.500 MHz a 2.690
MHz para prestar el servicio de televisión para abonados en la modalidad
MMDS ("Sistema de Distribución Multipunto Muticanal"), pagarán
mensualmente desde la respectiva asignación de cada canal radioeléctrico
de 6 MHz de ancho de banda, el monto que surge de la siguiente ecuación
paramétrica:
En el Interior del País
TDp = 0,2 x TD-19 si 0 < h < 2.000
0,5 x TD-19 si 2.001 < h < 5.000
TD-19 x (h/100.00+0,45) si 5.001 < h < 30.000
0,75 X TD-19 si 30.0001 < h
En Montevideo
TD-131 = TD-19
Donde los parámetros son:
TD - 131: Valor mensual de cada canal MMDS de 6 MHz de ancho de banda en
la estructura de precios por utilización de frecuencias de URSEC.
h: número de habitantes concentrados en el radio de 20 Km medidos desde el
punto de emisión del sistema MMDS del asignatario descontados los
habitantes de las localidades que cuenten con servicios de televisión para
abonados, con tecnología alámbrica.
TD-19: Valor correspondiente al código TD-19 de la estructura de precios
por utilización de frecuencias de URSEC. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 23/011 de 19/01/2011 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo:6.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 97/997 de 01/04/1997 artículo 4.
Para la determinación de la población de las ciudades o zonas de
servicio, se estará a los datos del último Censo Nacional, realizado por
el Instituto Nacional de Estadística. Hasta tanto no sean conocidos los
datos definitivos del último Censo Nacional, se utilizarán los datos del
anterior.
Los beneficios otorgados a los permisionarios en los artículos 3ro. y
4to. regirán retroactivamente, desde el momento en que comienzan a
devengarse las tasas correspondientes. La Dirección Nacional de
Comunicaciones devolverá la diferencia producida por la rebaja establecida
por los artículos 3ro. y 4to., a los permisionarios que a la fecha de
vigencia del presente Decreto, hayan pagado la totalidad de las tasas por
utilización de frecuencias.