CAPITULO VII - DE LA ORGANIZACION DEL TRABAJO Y DEL ARBITRAJE
Artículo 41
En el caso indicado en el artículo anterior así como en aquellos que
plantearan a bordo divergencias que alteraren el desarrollo de las
operaciones, los capataces deberán asentar las constancias
correspondientes, en el "Libro de Denuncias y Reclamos" que llevará la
Administración Nacional de los Servicios de Estiba, dentro de las
veinticuatro horas de producido el hecho. Sin perjuicio de ello, y cuando
correspondiere, los capataces darán la debida intervención a la Prefectura
Marítima del Puerto de Montevideo. (*)
(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s:03/06/1983.
Ver en esta norma, artículo:49.