CREACION DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE LOS SERVICIOS DE LA ESTIBA




Promulgación: 14/03/1983
Publicación: 07/04/1983
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1983
  •    Página: 397
Ver:  Ley Nº 17.243 de 29/06/2000 artículo 33 (Supresión de la 
Administración Nacional de los Servicios de Estiba).
Referencias a toda la norma

CAPITULO VIII - DE LOS EMPLEADORES

Artículo 45

  El empleador que debiendo haber contratado personal registrado no lo
hiciera, deberá pagar por su incumplimiento el importe equivalente a los
jornales correspondientes al personal no utilizado.
Asimismo el empleador que utilizare personal distinto al que deba
contratar deberá abonar el importe equivalente a los jornales
correspondientes al personal sustituido desde el momento en que se efectué
la sustitución indebida. En todos aquellos casos que se le solicite, la
Administración Nacional de los Servicios de Estiba deberá expedirse en
término de cuarenta y ocho horas con respecto al personal a
utilizarse. (*)

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 11/05/1983.
Ver en esta norma, artículo: 45.
Referencias al artículo
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