Fecha de Publicación: 10/08/1943
Página: 237-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Ley 

Se crean recursos a fin de constituir un fondo de Asistencia y Previsión Social, dándose normas para la percepción de los impuestos.

Poder Legislativo.

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN:

Artículo 1

   Sin perjuicio de lo dispuesto por la ley número 9.944, de 20 de Julio de 1940, créase, por el término de tres años, un fondo de Asistencia y Previsión Social, con los siguientes recursos:

A) Auméntase en veinticinco centésimos ($ 0.25) por litro el impuesto 
   interno que grava las cañas importadas y de producción nacional, y en 
   veinticinco centésimos ($ 0.25) por litro, cualquiera sea su  
   graduación, el impuesto interno a los alcoholes vínicos y grappa.
B) Auméntase en cincuenta centésimos ($ 0.50) por litro el impuesto  
   interno que grava las bebidas alcohólicas en general importadas, cuya       
   graduación  sea superior a cuarenta grados, y en veinticinco centésimos 
   ($ 0.25) por litro, a las de igual graduación de producción nacional.

Artículo 2

   No se expenderán más patentes adicionales para bebidas alcohólicas. Por la transferencia de las existentes, se abonará un impuesto equivalente a dos veces el importe de la patente adicional que corresponda a la categoría del nuevo establecimiento.

Artículo 3

   De los recursos indicados en esta ley podrá disponer el Ministerio de Hacienda de la cantidad de ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000.00)anuales, para que por esa Secretaría de Estado y los Ministerios del Interior y Defensa Nacional, se dé cumplimiento a las disposiciones represivas del contrabando, establecidas en los artículos números 24 a 35, inclusive, de la ley número 8.935, de 5 de Enero de 1933, y se acuerden retribuciones extraordinarias y premios a las policías de las secciones fronterizas. Dichos fondos no podrán ser aplicados a la creación de cargos administrativos. El remanente se distribuirá en la siguiente forma:

A) Sesenta por ciento (60%) al Ministerio de Instrucción Pública y  
   Previsión Social, para que por intermedio del Instituto Nacional de      
   Alimentación proporcione medios de subsistencia en locales apropiados a 
   todo habitante del país que carezca de aquéllos, bajo el contralor de 
   Comisiones Departamentales designadas por el Poder Ejecutivo y que se 
   integrarán por representación proporcional de acuerdo con el resultado   
   de los comicios del 29 de Noviembre de 1942. En los parajes donde no  
   sea posible establecer locales se entregarán directamente los medios de 
   subsistencia necesarios.
B) Veinte por ciento (20%) para el Consejo del Niño, debiendo ser 
   invertidos en la creación o mejora de los siguientes servicios:

   1º) Mantenimiento y creación de "Gotas de Leche" y contribución a otras   
       que no dependan del Consejo del Niño.
   2º) Mantenimiento y fundación de refectorios maternales que amparen a  
       la mujer en estado de gravidez o que lacte su hijo.
   3º) Creación de comedores públicos para preescolares donde la falta de 
       recursos así lo requiera.

C) Veinte por ciento (20%) para el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria  
   y Normal, con destino a previsión y alimentación de escolares. El     
   Consejo del Niño y el de Instrucción Primaria y Normal deberán invertir     
   a su vez las dos terceras partes de los recursos que se les otorgan por
   esta ley, en los Departamentos del litoral e interior, y una tercera  
   parte en Montevideo.

Artículo 4

   Los fondos que se arbitran por esta ley no podrán ser aplicados a la creación de cargos administrativos. La Contaduría General de la Nación no liquidará sueldo alguno que signifique violación de esta regla.

Artículo 5

   La destilación clandestina y el contrabando de alcoholes, cañas o bebidas alcohólicas serán castigados con pena de prisión hasta de doce meses. Cuando se trate de reincidentes la pena será hasta de dos años de prisión.

Artículo 6

   La pena establecida en el artículo precedente es sin perjuicio de las multas administrativas o fiscales establecidas en la legislación vigente, las cuales continúan en todo vigor.

Artículo 7

   La posesión o comercio de alcoholes o de bebidas estancadas que no procedan de la ANCAP, será castigada con una multa de veinte veces el impuesto que corresponda al producto en infracción, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10 de la ley número 9.296, de fecha Marzo 3 de 1934. A efecto de la caracterización de esas bebidas, antes de librarse a la venta, deberán analizarse por la ANCAP. El infractor que no abone la multa, sufrirá en sustitución, prisión equivalente, a razón de un día cada cuatro pesos de aquélla. El poseedor de buena fe que justificase con documento escrito, haber adquirido el alcohol a comercio habilitado para su venta, podrá ser exonerado del pago de la multa, especialmente cuando el vendedor fuese castigado.

Artículo 8

   Declárase aplicable a los delitos de que trata esta ley, el apartado 2º del artículo 1º de la ley de 10 de Julio de 1936.

Artículo 9

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Artículo 10

   Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 28 de Julio de 1943.

   ALBERTO GUANI, Presidente. - José Pastor Salvañach, Secretario.



Ministerio de Hacienda.
 Ministerio de Salud Pública.

                           Montevideo, Julio 31 de 1943. - Número 900/940.

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

AMEZAGA. - RICARDO COSIO. - LUIS A. MATTIAUDA.
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