Fecha de Publicación: 31/10/1958
Página: 230-A
Carilla: 10

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Ley 12.547

Se establece un régimen de descanso dominial para las Estaciones de Servicio y Garajes que expenden nafta, aceite y accesorios para automóviles.

Poder Legislativo.

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                  DECRETAN:

Artículo 1

   Las Estaciones de Servicio para autos a los efectos de la venta de
nafta, aceite y accesorios, establecidas o que se establezcan en el Departamento de Montevideo y en los pueblos, villas y ciudades del interior de la República, en número de tres o más, solamente podrán permanecer abiertas los domingos cuando así les corresponda, de acuerdo a
la planilla de turnos rotativos que al efecto confeccionará el Instituto
Nacional del Trabajo y Servicios Anexados.

Artículo 2

   Las planillas de turnos confeccionados por el Instituto Nacional del
Trabajo y Servicios Anexados serán formuladas para el Departamento de Montevideo, a propuesta de la o las organizaciones patronales representativas. Se establecerán los turnos para el interior de la República, previa consulta realizada por el Inspector del Trabajo a los propietarios de las Estaciones de Servicio.

Artículo 3

   Las Estaciones que no se hallen de turno permanecerán cerradas; no
obstante, excepcionalmente, se podrá autorizar el trabajo los días
domingo por razones debidamente fundadas ante el Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados, el que elevará los antecedentes al Ministerio de Industrias y Trabajo, que resolverá en consecuencia.

Artículo 4

   Estarán comprendidos dentro de las disposiciones de la presente ley,
los garajes que reciban autos a pensión a los efectos de la venta de nafta, aceite y accesorios.

Artículo 5

   Las infracciones a la presente ley, serán penadas de conformidad con
las leyes N° 5.427, de 29 de mayo de 1916, y N° 8.797, de 22 de octubre
de 1931.

Artículo 6

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Artículo 7

   Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 15 de 
octubre de 1958.

      LEDO ARROYO TORRES, Presidente. - José Pastor Salvañach,
             Secretario.
                                 ____________

Ministerio de Industrias y Trabajo.

                                     Montevideo, 16 de octubre de 1958.

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.

Por el Consejo: ZAVALA MUNIZ. - HECTOR A. GRAUERT. - Justo José Orozco,
Secretario.
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