DECLARACION DE INTERES NACIONAL DEL BOSQUE LUSSICH DE PUNTA BALLENA




Fecha de Publicación: 07/11/1963
Página: 270-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA

Ley 13.181

Se declara de interés general la conservación, fomento y aprovachamiento de parte del Bosque Lussich de Punta Ballena del Departamento de Maldonado, se prohibe la tala, poda, etc. de los árboles sin autorización y se declara de utilidad pública la expropiación del bien inmueble.

Poder Legislativo.

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                DECRETAN:

Artículo 1

   Declárase de interés general la conservación, fomento y
aprovechamiento para fines públicos de parte del Bosque Lussich de Punta Ballena, Primera Sección Judicial del Departamento de Maldonado, con una superficie de aproximadamente 300 hectáreas, limitada por la Interbalnearia en su intersección con el camino a la Laguna del Sauce hasta dicha Laguna y por la Interbalnearia y el camino Lussich hasta el primer camino vecinal que sale del lado norte. Extiéndese al respecto el régimen previsto por el artículo 97 del Código Rural.

Artículo 2

   Desde la promulgación de la presente ley, queda prohibida la tala, 
poda, arranque o destrucción total o parcial de los árboles del citado 
Bosque, sin previa autorización del Ministerio de Ganadería y Agricultura.

Artículo 3

   La transgresión a lo dispuesto por el artículo anterior será sancionado 
con una multa de $ 50.00 (cincuenta pesos) a $ 10.000.00 (diez mil pesos) 
por cada árbol talado, podado, arrancado o dañado. Para la fijación del 
monto de esta multa, se tendrá en cuenta, entre otros factores, los 
siguientes: especie, edad del ejemplar, calidad y valor forestal del 
mismo.


Artículo 4

   Las multas a que se refiere el artículo anterior serán aplicadas por la 
Dirección de Agronomía, de acuerdo con los procedimientos establecidos en 
los artículos 25, 26 y 27 de la ley N° 12.293, de 3 de julio de 1956.

Artículo 5

   Declárase de utilidad pública la expropiación del bien señalado en el 
1°. El Poder Ejecutivo, en ocasión del próximo Presupuesto General de 
Gastos, preverá la afectación de las sumas necesarias a tales efectos.

Artículo 6

   El Ministerio de Ganadería y Agricultura y la Facultad de Agronomía, 
podrán establecer una colaboración para el cumplimiento de los fines 
dispuestos en el artículo 1° de la presente ley.

Artículo 7

   Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 15 de 
octubre de 1963.

                       MARTIN R. ECHEGOYEN, Presidente. - José Pastor 
                        Salvañach, Secretario. 

Ministerio de Ganadería y Agricultura.
 Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social.
   Ministerio de Obras Públicas.

                                    Montevideo, 24 de octubre de 1963.

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el 
Registro Nacional de Leyes y Decretos.

Por el Consejo: FERNANDEZ CRESPO. - WILSON FERREIRA ALDUNATE. - JUAN E. PIVEL DEVOTO. - ISIDORO VEJO PODRIGUEZ. - Luis M. de Posadas Montero, 
Secretario.
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