Fecha de Publicación: 11/08/1965
Página: 291-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE HACIENDA

Ley 13.350

Se faculta al Poder Ejecutivo a caucionar en el Banco de la República,
por su valor nominal y hasta el maximo que se determina, los títulos correspondientes a los saldos de deuda pública no emitidos, autorizados para la financiación de deficit presupuestales.

Poder Legislativo.

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN:

Artículo 1

   Facúltase al Poder Ejecutivo a caucionar en el Banco de la República,
por su valor nominal y hasta por un monto máximo de $ 1.675:000.000.00
(un mil seiscientos setenta y cinco millones de pesos), los títulos
correspondientes a los saldos de Deuda Pública no emitidos, autorizados
para la financiación de déficit presupuestales.

Artículo 2

   Agrégase al artículo 20 de la ley N.o 9.808, de 2 de enero de 1939,
modificado por el artículo 1 de la ley N.o 11.625, de 16 de noviembre de
1950 y por 49 de la ley N.o 13.243, de 20 de febrero de 1964, el
siguiente inciso:

   "d) Al Departamento Bancario del Banco de la República, los Títulos de
       Deuda Pública Nacional que reciba en caución del Poder Ejecutivo."

Artículo 3

   Los importes correspondientes a los Servicios de amortización e intereses de los títulos de deuda caucionados, serán destinados al
rescate de los billetes que se emitan.

Artículo 4

   El Banco de la República acreditará los fondos resultantes de las
cauciones autorizadas, en la forma siguiente:

a) En la cuenta Tesoro Nacional, a inmediato requerimiento del Poder 
   Ejecutivo, hasta la suma de pesos 700:000.000.00 (setecientos
   millones de pesos);
b) A la orden del Concejo Departamental de Montevideo hasta la suma de $
   13:000.000.00 (trece millones de pesos) mensuales, a partir del 1.o de
   mayo y hasta el mes de noviembre de 1965 inclusive con destino al
   subsidio del transporte colectivo de pasajeros;
c) A la orden del Directorio de la Administración de Ferrocarriles del
   Estado hasta la suma de pesos 218:000.000.00 (doscientos dieciocho
   millones de pesos) en el período comprendido entre la fecha de esta
   ley y el 30 de noviembre de 1965, en la forma que se acordare con
   dicho Directorio;
d) A la orden de los Concejos Departamertales, la suma de 
   $ 175:000.000.00 (ciento setenta y cinco millones de pesos) para la
   conservación y la construcción de obras públicas departamentales,
   mantenimiento y reequipamiento de maquinaria e implementos para obras
   viales saneamiento, alumbramiento de aguas y servicios públicos de
   interés social.
      Los pagos correspondientes se realizarán contra certificado o
   documentación que acredite la realización de la obra o las
   adquisiciones o gastos que indica el inciso anterior.
      Dicha partida se distribuirá por el Ministerio de Hacienda entre
   los Concejos Departamentales, en función de los coeficientes que
   resultaron tomando como base la obligación y la extensión territorial
   de las respectivas jurisdicciones departamentales.
      En un plazo no mayor de 120 días los respectivos Consejos 
   Departamentales deberán estructurar un plan de obras, a financiar con
   los recursos que por esta ley se determinan y conforme a las normas
   establecidas en el artículo 35, inciso 38 de la ley Orgánica
   Municipal, de 28 de octubre de 1935; y
e) En versiones mensuales a la Cuenta Tesoro Nacional de la suma 
   restante, en cuotas iguales en el período comprendido entre el 1.o de
   agosto y el 30 de noviembre de 1965. De estas versiones el Ministerio
   de Hacienda deberá disponer hasta la cantidad de $ 2:500.000.00 (dos
   millones quinientos mil pesos) mensuales hasta el mes de noviembre de
   1965 inclusive, para el aumento del subsidio al transporte colectivo
   de pasajeros de los Departamentos del interior de acuerdo con las
   normas vigentes.

Artículo 5

   Autorízase al Banco de la República a aumentar en un 60 % (sesenta por
ciento) el crédito de los Gobiernos Departamentales en dicho Instituto, a
que se refiere el artículo 131 de la ley N.o 13.241, de 31 de enero de
1964, modificado por el artículo 255 de la ley N.o 13.320, de 28 de 
diciembre de 1964.
   Dicho porcentaje no se aplicará sobre el mínimo establecido por el inciso segundo del artículo citado, sin perjuicio de que el mismo quede
fijado en la suma de pesos 4:000.000.00 (cuatro millones de pesos).

Artículo 6

   Todos los cargos comprendidos en el Presupuesto General de Sueldos que
se encuentren vacantes o vaquen en el futuro quedarán suprimidos de las
planillas, una vez efectuadas las promociones. Exceptúanse los cargos comprendidos en los escalafones docente militar, policial y 
técnico-profesional, así como los cargos especializados y de servicios
relativos a la salud pública.
   El Poder Ejecutivo, cuando así lo requieran las necesidades de los 
servicios podrá hacer uso de la facultad establecidas por el artículo 18 
de la ley N.o 12.376, de 31 de enero de 1957.

Artículo 7

   A partir de la fecha de la presente ley, no podrán efectuarse nuevas
contrataciones de servicios ni incorporaciones de personal con cargo a
ninguno de los rubros del Grupo I del Presupuesto General de Sueldos y
Gastos. 
   Exceptúanse las partidas con destino a la contratación de personal
técnico y especializado de los Ministerios de Ganadería y Agricultura,
Hacienda e Industrias y Trabajo.

Artículo 8

   El Poder Ejecutivo, en ocasión de dar cumplimiento a lo que dispone el
artículo 215 de la Constitución de la República, pondrá en conocimiento
de la Asamblea General los cargos que se supriman y las cantidades que se
rebajen de las dotaciones de los rubros restantes del Grupo I por
aplicación de lo establecido en los artículos precedentes.

Artículo 9

   Las normas contenidas en los artículos 69 y 79 se aplicarán a los
Entes Autónomos industriales y comerciales y Servicios Descentralizados,
siempre que los recursos provenientes de su giro no cubran los
respectivos presupuestos de sueldos y gastos.
   El Poder Ejecutivo y el Tribunal de Cuentas controlarán el 
cumplimiento estricto de esta disposición a los efectos establecidos en los artículos 196 y 199 de la Constitución de la República.

Artículo 10

   Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 23 de
julio de 1965.

  GERVASIO A. CRESPO, Vicepresidente. - G. Collazo Moratorio, Secretario.

Ministerio de Hacienda.

                                       Montevideo, 4 de agosto de 1965.

   Habiendo expirado el plazo establecido por el artículo 144 de la
Constitución de la República, cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

Por el Consejo: BELTRAN. - DANIEL H. MARTINS. - Luis M. de Posadas Montero
Secretario.
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