Fecha de Publicación: 29/09/1994
Página: 1112-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Ley 16.574

Sustitúyese el artículo 1° del decreto ley 15.372, por la cual se establecen normas en materia de Residencias Médicas Hospitalarias.
(2144*R)

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                            DECRETAN:

Artículo 1

   Sustitúyese el artículo 1° del decreto ley N° 15.372, de 4 de abril de 1983, por el siguiente:
   "Artículo 1°.- El régimen de Residencias Médicas Hospitalarias es el sistema de capacitación progresiva que vincula funcionalmente al recién egresado con un centro asistencial o docente, debidamente acreditados, de carácter público o privado, en el que actúa en forma intensiva bajo la orientación y supervisión del personal superior estable de dicho centro".

Artículo 2

   Sustitúyese el artículo 3° del decreto ley N° 15.732, de 4 de abril de 1983, por el siguiente:
   "Artículo 3°.- Créase la Comisión Técnica de Residencias Médicas Hospitalarias la que estará integrada por tres representantes médicos del Ministerio de Salud Pública y tres representantes médicos de la Universidad de la República; la que actuará en la órbita del Ministerio 
de Salud Pública y de la Facultad de Medicina.
   Sus integrantes deberán tener como mínimo cinco años de ejercicio de 
la profesión.
   La presidencia será rotativa en forma anual entre un representante del Ministerio de Salud Pública y un representante de la Facultad de 
Medicina.
   Para el caso en el cual se registrase empate en las votaciones de la Comisión, el Presidente en ejercicio de la misma tendrá doble voto".

Artículo 3

  Sustitúyese el artículo 4º del decreto-ley Nº 15.372, de 4 de abril de
1983, por el siguiente:

 "Artículo 4to. Es competencia de la Comisión Técnica de Residencias
Médicas Hospitalarias.
 A) La supervisión general del régimen de Residencias Médicas
    Hospitalarias.
 B) Decidir en los aspectos éticos y disciplinarios relativos a la
    actuación del residente.
 C) Proponer la reelección anual de los residentes.
 D) Autorizar a los residentes la realización de aquellas actividades que
    a su juicio no interfieran con la Residencia Médica.
 E) Designar Comisiones Asesoras Delegadas con potestades de
    Asesoramiento para cada una de las especialidades en que se capaciten
    los residentes, disponiendo la cantidad de sus miembros.
 F) Establecer convenios con aquellas instituciones de asistencia médica
    públicas o privadas que decidan vincularse al régimen de Residencias
    Médicas y que a juicio de la Comisión sean debidamente acreditadas
    para cumplir los objetivos propuestos.
 Sin perjuicio de lo dispuesto como competencias de la Comisión, se
faculta a la misma a  resolver las diferentes situaciones referidas al
régimen de Residencias Médicas Hospitalarias que afecten su normal
funcionamiento y desarrollo". 

Artículo 4

   Sustitúyese el artículo 7° del decreto-ley N° 15.372, de 4 de abril de 1983, por el siguiente:
  "Artículo 7°.- Los cargos de Residencias Médicas Hospitalarias serán provistos por concurso de oposición, de acuerdo a las disposiciones legales vigentes y a la reglamentación que para el caso se dicte, entre aquellos egresados de la Facultad de Medicina que no tengan más de tres años de titulados a la fecha de la inscripción para el concurso. Se entiende por titulación la fecha de expedición del título por la Universidad de la República".

Artículo 5

   Sustitúyese el artículo 8° del decreto ley N° 15.732, de 4 de abril de 1983, por el siguiente:
  "Artículo 8°.- La Residencia Médica Hospitalaria se extenderá por un plazo mínimo de tres años, sujeto el primero a las resultancias de los concursos de oposición y los sucesivos a la reelección anual a propuesta
de la Comisión Técnica de Residencias Médicas Hospitalarias. El 
residente, en consecuencia, estará sujeto para la continuación en el desempeño de su cargo a la propuesta de reelección anual por parte de la Comisión Técnica mencionada, la que tendrá en consideración los informes de los Jefes de Servicio y los Jefes Residentes.
  Cada Residencia Médica Hospitaralia se extenderá por el Plazo que determine la Comision Técnica de Residencias Médicas Hospitalarias, 
sujeto el primero a las resultancias de los concursos de oposición y los restantes a la reelección anual a propuesta de la Comisión Técnica de Residencias Médicas Hospitalarias, órgano que solicitará los informes pertinentes.
  Durante el último año de la Residencia el médico residente deberá efectuar una pasantía mínima de seis meses en el interior del país, salvo situaciones excepcionales contempladas y decididas por la Comisión Técnica".

Artículo 6

  Sustitúyese el inciso segundo del artículo 9° del decreto ley N° 15.372, de 4 de abril de 1983, por el siguiente:
  "El Ministerio de Salud Pública ofrecerá un número no menor de cien cargos para nuevos residentes por año para desempeño en sus propias  dependencias. Las restantes entidades, estatales, paraestatales, públicas o privadas, informarán al Ministerio de Salud Pública, a efectos de su llamado, el número de cargos disponibles anualmente".

  Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 7 de setiembre de 1994.- GONZALO AGUIRRRE RAMIREZ - Presidente - JUAN HARAN URIOSTE - Secretario.

Ministerio de Salud Pública
 Ministerio de Educación y Cultura

                                     Montevideo, 19 de setiembre de 1994.

 Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos. - 

LACALLE HERRERA - GUILLERMO GARCIA COSTA - PABLO LANDONI.
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