Ley 16.899
Modifícanse disposiciones de las leyes que se determinan, referente al trabajo de los mozos de cordel en los puertos de los departamentos de Colonia y Montevideo.
(7*R)
Poder Legislativo
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
Modifícanse los artículos 1º, 2º, 3º y 4º de la Ley Nº 13.418, de 2 de
diciembre de 1965, modificados por la Ley Nº 13.721, de 16 de diciembre de
1968, Ley Nº 14.133, de 1º de junio de 1973, Decreto-Ley Nº 14.794, de 6
de junio de 1978, y la Ley Nº 16.010, de 19 de diciembre de 1988, los que
quedarán redactados de la siguiente manera:
"ARTICULO 1º.- El trabajo de los mozos de cordel en los puertos de los
departamentos de Colonia y Montevideo será organizado y prestado por
la Unión de Mozos de Cordel de cada departamento. A tales efectos se
crea el Fondo de Retribuciones para Mozos de Cordel de los puertos de
Montevideo y Colonia, que se integrará con los fondos previstos en los
artículos siguientes".
"ARTICULO 2º.- Toda empresa de transporte fluvial de pasajeros deberá
destinar al Fondo de Retribuciones para Mozos de Cordel, una suma
equivalente al 2% (dos por ciento) del precio del pasaje común por
cada pasajero que embarque y/o desembarque desde los departamentos de
Montevideo y Colonia hacia o desde los puertos argentinos.
No se abonará la cantidad indicada en el inciso anterior por los
pasajeros menores de diez años, funcionarios de Sanidad, Migración,
Prácticos, Policía y toda persona que viaje a bordo prestando
servicios a la empresa o por exigencia de disposiciones legales".
"ARTICULO 3º.- Las sumas devengadas de acuerdo con lo establecido en
el artículo anterior, serán liquidadas por la Prefectura Nacional
Naval o sus dependencias y vertidas semanalmente por las empresas
correspondientes a la Prefectura Nacional Naval, en la cuenta
corriente del Banco de la República Oriental del Uruguay destinada a
tales efectos".
"ARTICULO 4º.- El Fondo de Retribución para los Mozos de Cordel será
administrado en cada puerto por la Prefectura Nacional Naval con el
asesoramiento de una Comisión integrada por un delegado del Ministerio
de Turismo, uno de la Administración Nacional de Puertos y dos de la
Unión de Mozos de Cordel respectiva. Las cantidades integradas al
Fondo serán distribuidas mensualmente entre los mozos de cordel del
puerto que las produzca hasta una suma equivalente al salario mensual
mínimo nacional fijado por el Poder Ejecutivo para la actividad
privada, multiplicado por el coeficiente 4.0, de acuerdo al régimen de
trabajo practicado hasta ahora.
También se abonarán de este Fondo, todas las prestaciones laborales
consagradas en la legislación vigente, en la oportunidad prevista para
cada una de ellas, los seguros de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales y las compensaciones para capataces que se establezcan.
El Fondo establecido en la ley, quedará obligado exclusivamente para
los aportes obreros a los organismos de previsión social.
El sobrante se verterá anualmente al Fondo común, que se distribuirá
de la siguiente manera: 20% (veinte por ciento) a la Prefectura
Nacional Naval, 40% (cuarenta por ciento) a la Unión de Mozos de
Cordel de Montevideo y 40% (cuarenta por ciento) a la Unión de Mozos
de Cordel de Colonia. Con estos porcentajes, las respectivas
instituciones solventarán los gastos que se estimen convenientes para
atender los servicios que prestan en los puertos que originan esta
recaudación.
La Prefectura Nacional Naval deberá producir mensualmente un informe
detallado de todo lo recaudado, así como del destino dado a los Fondos
correspondientes, informe que se entregará a los representantes de las
entidades asesoras antes mencionadas a los efectos de su control".
En aquellos puertos de Uruguay donde las empresas navieras que
transportan pasajeros establezcan nuevas frecuencias, las Uniones de Mozos
de Cordel de Montevideo y Colonia organizarán y prestarán los servicios
referidos en la presente ley, hasta que las Uniones resuelvan si es
necesario el establecimiento de una organización departamental.
Las violaciones que se cometan a la presente ley, serán sancionadas de
acuerdo a lo dispuesto en los artículos 289, 290 y 291 de la Ley Nº
15.903, de 10 de noviembre de 1987, con la redacción dada por la Ley Nº
16.736, de 5 de enero de 1996.
Derógase la Ley Nº 10.066, de 16 de octubre de 1941.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 25 de
noviembre de 1997. CARLOS BARAIBAR, Presidente - MARTIN GARCIA NIN,
Secretario
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE TURISMO
Montevideo, 21 de diciembre de 1997
Habiendo expirado el plazo previsto en la Constitución de la República
y de conformidad con lo establecido por su artículo 144, cúmplase, acúsese
recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de
Leyes y de Decretos.
SANGUINETTI - RAUL ITURRIA - LUIS MOSCA - LUCIO CACERES - ANA LIA PIÑEYRUA
- BENITO STERN