Fecha de Publicación: 12/01/1998
Página: 447-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Ley 16.899

Modifícanse disposiciones de las leyes que se determinan, referente al trabajo de los mozos de cordel en los puertos de los departamentos de Colonia y Montevideo.
(7*R)

                           Poder Legislativo

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                DECRETAN

Artículo 1

Modifícanse los artículos 1º, 2º, 3º y 4º de la Ley Nº 13.418, de 2 de
diciembre de 1965, modificados por la Ley Nº 13.721, de 16 de diciembre de
1968, Ley Nº 14.133, de 1º de junio de 1973, Decreto-Ley Nº 14.794, de 6
de junio de 1978, y la Ley Nº 16.010, de 19 de diciembre de 1988, los que
quedarán redactados de la siguiente manera:

    "ARTICULO 1º.- El trabajo de los mozos de cordel en los puertos de los
    departamentos de Colonia y Montevideo será organizado y prestado por
    la Unión de Mozos de Cordel de cada departamento. A tales efectos se
    crea el Fondo de Retribuciones para Mozos de Cordel de los puertos de
    Montevideo y Colonia, que se integrará con los fondos previstos en los
    artículos siguientes".

    "ARTICULO 2º.- Toda empresa de transporte fluvial de pasajeros deberá
    destinar al Fondo de Retribuciones para Mozos de Cordel, una suma
    equivalente al 2% (dos por ciento) del precio del pasaje común por
    cada pasajero que embarque y/o desembarque desde los departamentos de
    Montevideo y Colonia hacia o desde los puertos argentinos.
      No se abonará la cantidad indicada en el inciso anterior por los
    pasajeros menores de diez años, funcionarios de Sanidad, Migración,
    Prácticos, Policía y toda persona que viaje a bordo prestando
    servicios a la empresa o por exigencia de disposiciones legales".

    "ARTICULO 3º.- Las sumas devengadas de acuerdo con lo establecido en
    el artículo anterior, serán liquidadas por la Prefectura Nacional
    Naval o sus dependencias y vertidas semanalmente por las empresas
    correspondientes a la Prefectura Nacional Naval, en la cuenta
    corriente del Banco de la República Oriental del Uruguay destinada a
    tales efectos".

    "ARTICULO 4º.- El Fondo de Retribución para los Mozos de Cordel será
    administrado en cada puerto por la Prefectura Nacional Naval con el
    asesoramiento de una Comisión integrada por un delegado del Ministerio
    de Turismo, uno de la Administración Nacional de Puertos y dos de la
    Unión de Mozos de Cordel respectiva. Las cantidades integradas al
    Fondo serán distribuidas mensualmente entre los mozos de cordel del
    puerto que las produzca hasta una suma equivalente al salario mensual
    mínimo nacional fijado por el Poder Ejecutivo para la actividad
    privada, multiplicado por el coeficiente 4.0, de acuerdo al régimen de
    trabajo practicado hasta ahora.

      También se abonarán de este Fondo, todas las prestaciones laborales
    consagradas en la legislación vigente, en la oportunidad prevista para
    cada una de ellas, los seguros de accidentes de trabajo y enfermedades
    profesionales y las compensaciones para capataces que se establezcan.
    El Fondo establecido en la ley, quedará obligado exclusivamente para
    los aportes obreros a los organismos de previsión social.

      El sobrante se verterá anualmente al Fondo común, que se distribuirá
    de la siguiente manera: 20% (veinte por ciento) a la Prefectura
    Nacional Naval, 40% (cuarenta por ciento) a la Unión de Mozos de
    Cordel de Montevideo y 40% (cuarenta por ciento) a la Unión de Mozos
    de Cordel de Colonia. Con estos porcentajes, las respectivas
    instituciones solventarán los gastos que se estimen convenientes para
    atender los servicios que prestan en los puertos que originan esta
    recaudación.

      La Prefectura Nacional Naval deberá producir mensualmente un informe
    detallado de todo lo recaudado, así como del destino dado a los Fondos
    correspondientes, informe que se entregará a los representantes de las
    entidades asesoras antes mencionadas a los efectos de su control".

Artículo 2

En aquellos puertos de Uruguay donde las empresas navieras que
transportan pasajeros establezcan nuevas frecuencias, las Uniones de Mozos
de Cordel de Montevideo y Colonia organizarán y prestarán los servicios
referidos en la presente ley, hasta que las Uniones resuelvan si es
necesario el establecimiento de una organización departamental.

Artículo 3

Las violaciones que se cometan a la presente ley, serán sancionadas de
acuerdo a lo dispuesto en los artículos 289, 290 y 291 de la Ley Nº
15.903, de 10 de noviembre de 1987, con la redacción dada por la Ley Nº
16.736, de 5 de enero de 1996.

Artículo 4

Derógase la Ley Nº 10.066, de 16 de octubre de 1941.
   Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 25 de
noviembre de 1997. CARLOS BARAIBAR, Presidente - MARTIN GARCIA NIN,
Secretario

   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
      MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
       MINISTERIO DE TURISMO

                                       Montevideo, 21 de diciembre de 1997

   Habiendo expirado el plazo previsto en la Constitución de la República
y de conformidad con lo establecido por su artículo 144, cúmplase, acúsese
recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de
Leyes y de Decretos.

SANGUINETTI - RAUL ITURRIA - LUIS MOSCA - LUCIO CACERES - ANA LIA PIÑEYRUA
- BENITO STERN
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