Ley 16.904
Sustitúyese el artículo 23 de la Ley 16.697, referente al impuesto que grava las retribuciones.
(139*R)
Poder Legislativo
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
Sustitúyese el artículo 23 de la Ley Nº 16.697, de 25 de abril de
1995, por el siguiente:
"ARTICULO 23.- Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 325
de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, las tasas del
impuesto creado por el artículo 25 y siguientes del decreto-ley
Nº 15.294, de 23 de junio de 1982, para las personas comprendidas
en el inciso primero del artículo 25 de dicho decreto-ley, en la
redacción dada por el artículo anterior, serán las siguientes:
A) 1% (uno por ciento) hasta el monto imponible equivalente
a tres Salarios Mínimos Nacionales mensuales.
B) 2% (dos por ciento) cuando el monto imponible supere los
tres Salarios Mínimos Nacionales y hasta el equivalente
de seis de dichos salarios mensuales.
C) 6% (seis por ciento) cuando el monto imponible supere el
equivalente a seis Salarios Mínimos Nacionales y hasta el
equivalente de doce de dichos salarios mensuales.
D) 6% (seis por ciento) cuando el monto imponible supere el
equivalente a doce Salarios Mínimos Nacionales
mensuales."
Facúltase al Poder Ejecutivo a disminuir o eliminar las alícuotas
establecidas en los literales A), B), C) y D) del artículo 23 de la Ley Nº
16.697, de 25 de abril de 1995, en la redacción dada por el artículo 1º de
la presente ley, cuando la situación presupuestal lo permita y lo estime
pertinente.
La presente ley, entrará en vigencia el 1º de enero de 1998.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 18 de
diciembre de 1997. HUGO BATALLA, Presidente - MARIO FARACHIO, Secretario
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Montevideo, 31 de diciembre de 1997
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.