Fecha de Publicación: 27/08/2002
Página: 553-A
Carilla: 13

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

Ley 17.547

Díctanse normas relativas a lo denominado parque industrial.
(2.497*R)

                            PODER LEGISLATIVO                             
                                                                          
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN                                 
                                                                          
                                CAPITULO I                                
                                                                          
                             DE LA DEFINICION                             

Artículo 1

 (Denominación).- A los efectos de la presente ley se denomina parque 
industrial a una fracción de terreno que cuente con la siguiente 
infraestructura instalada dentro de la misma:

A) caminería interna, retiros frontales y veredas aptas para el destino
   del predio, igualmente que caminería de acceso al sistema de transporte
   nacional que permitan un tránsito seguro y fluido;

B) energía suficiente y adecuada a las necesidades de las industrias que
   se instalen dentro del parque industrial;

C) agua en cantidad suficiente para las necesidades del parque y para el
   mantenimiento de la calidad del medio ambiente;

D) sistemas básicos de telecomunicaciones;

E) sistema de tratamiento y disposición adecuada de residuos;

F) galpones o depósitos de dimensiones apropiadas;

G) sistema de prevención y combate de incendios;

H) áreas verdes.

El Poder Ejecutivo reglamentará los requisitos establecidos en los 
literales del presente artículo, quedando habilitado a agregar otros que 
considere indispensables para proceder a la habilitación de los parques 
industriales.

                               CAPITULO II                                
                                                                          
                             DE LA UBICACION                              

Artículo 2

 (Aspectos generales de la misma).- Se establecerán en todo el territorio 
nacional áreas o zonas que por sus características generales cumplan con 
la presente ley y con el decreto reglamentario correspondiente.

Artículo 3

 Para la determinación de estas áreas o zonas se tendrá en cuenta:

A) las disposiciones vinculadas al ordenamiento territorial y al medio
   ambiente vigentes, tanto en lo nacional como en lo departamental, y
   las que específicamente se establezcan a estos efectos;

B) la existencia de un centro urbano cercano (centro urbano referente) a
   efectos de facilitar las prestaciones de servicios adicionales a los
   que el parque posea, siempre y cuando no exista perjuicio para la
   calidad de vida en dicho centro;

C) la radicación familiar por vinculación directa o indirecta con las
   industrias que se instalan.

Artículo 4

 (Prioridades).- A efectos de determinar un ordenamiento entre las zonas 
a definirse, se tendrán en cuenta sus contribuciones a la 
descentralización geográfica y a la utilización significativa de mano de 
obra.

                               CAPITULO III                               
                                                                          
                          DE LA COMISION ASESORA                          

Artículo 5

 (Comisión asesora).- Créase en la órbita del Ministerio de Industria, 
Energía y Minería, una Comisión cuyo cometido será asesorar 
preceptivamente al Poder Ejecutivo sobre la presente ley y sus 
disposiciones reglamentarias. Estará integrada por siete miembros: un 
representante del Ministerio de Industria, Energía y Minería que la 
presidirá; uno del Congreso de Intendentes; uno del Ministerio de 
Economía y Finanzas; uno del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento 
Territorial y Medio Ambiente; uno de la Oficina de Planeamiento y 
Presupuesto; uno de la Cámara de Industrias del Uruguay y uno del 
PIT-CNT.

                               CAPITULO IV                                
                                                                          
                        DE LOS ESTIMULOS FISCALES                         

Artículo 6

 (Estímulos de carácter nacional).- Las personas físicas o jurídicas que 
instalen parques industriales dentro del territorio nacional, así como 
las empresas que se radiquen dentro de los mismos, podrán estar 
comprendidas en los beneficios y las obligaciones establecidos en la Ley 
Nº 16.906, de 7 de enero de 1998.

                                CAPITULO V                                
                                                                          
                  DE LOS PARQUES INDUSTRIALES ESTATALES                   

Artículo 7

 (Parques de carácter nacional).- La Corporación Nacional para el 
Desarrollo podrá instalar parques industriales debiendo destinar uno de 
ellos o una parte sustancial de uno a las micro y pequeñas empresas.

Artículo 8

 (Parques de carácter departamental).- Los Gobiernos Departamentales 
podrán por sí, o asociados entre sí, instalar parques industriales en el 
territorio de su jurisdicción. En estas situaciones podrán gozar de los 
mismos estímulos referidos en el artículo 6º de la presente ley.

                               CAPITULO VI                                
                                                                          
      DE LAS INDUSTRIAS QUE SE INSTALEN EN LOS PARQUES INDUSTRIALES       

Artículo 9

 A los efectos de conceder la correspondiente autorización a las empresas 
que deseen instalarse en parques industriales, se tendrá en cuenta sus 
contribuciones a la creación de puestos de trabajo, a la ocupación de 
mano de obra radicada en el centro urbano referente, a la sustitución de 
importaciones, al progreso tecnológico, al crecimiento de las 
exportaciones y a la apertura de nuevos mercados.

Artículo 10

 (De las parcelas).- Las definiciones relativas a tamaño, disposición y 
servicios específicos de las parcelas, tanto como a las formas de 
tenencia y de transmisión de dominio, serán establecidas por el estatuto 
del parque industrial, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación 
de la presente ley al respecto.

Artículo 11

 (Destino).- Las construcciones que existan dentro de cada parque 
industrial no podrán ser destinadas a casa-habitación, salvo cuando ello 
se requiera para asegurar el funcionamiento y el mantenimiento del parque 
y de las empresas que allí se instalen.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 7 de 
agosto de 2002. GUILLERMO ALVAREZ, Presidente; HORACIO D. CATALURDA, 
Secretario.

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
 MINISTERIO DEL INTERIOR
  MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
    MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
     TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

                                          Montevideo, 22 de agosto de 2002
                                                                          
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el 
Registro Nacional de Leyes y Decretos.

BATLLE, SERGIO ABREU, GUILLERMO STIRLING, ALEJANDRO ATCHUGARRY, ALVARO 
ALONSO, CARLOS CAT.


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