Ley 17.547
Díctanse normas relativas a lo denominado parque industrial.
(2.497*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
CAPITULO I
DE LA DEFINICION
(Denominación).- A los efectos de la presente ley se denomina parque
industrial a una fracción de terreno que cuente con la siguiente
infraestructura instalada dentro de la misma:
A) caminería interna, retiros frontales y veredas aptas para el destino
del predio, igualmente que caminería de acceso al sistema de transporte
nacional que permitan un tránsito seguro y fluido;
B) energía suficiente y adecuada a las necesidades de las industrias que
se instalen dentro del parque industrial;
C) agua en cantidad suficiente para las necesidades del parque y para el
mantenimiento de la calidad del medio ambiente;
D) sistemas básicos de telecomunicaciones;
E) sistema de tratamiento y disposición adecuada de residuos;
F) galpones o depósitos de dimensiones apropiadas;
G) sistema de prevención y combate de incendios;
H) áreas verdes.
El Poder Ejecutivo reglamentará los requisitos establecidos en los
literales del presente artículo, quedando habilitado a agregar otros que
considere indispensables para proceder a la habilitación de los parques
industriales.
CAPITULO II
DE LA UBICACION
(Aspectos generales de la misma).- Se establecerán en todo el territorio
nacional áreas o zonas que por sus características generales cumplan con
la presente ley y con el decreto reglamentario correspondiente.
Para la determinación de estas áreas o zonas se tendrá en cuenta:
A) las disposiciones vinculadas al ordenamiento territorial y al medio
ambiente vigentes, tanto en lo nacional como en lo departamental, y
las que específicamente se establezcan a estos efectos;
B) la existencia de un centro urbano cercano (centro urbano referente) a
efectos de facilitar las prestaciones de servicios adicionales a los
que el parque posea, siempre y cuando no exista perjuicio para la
calidad de vida en dicho centro;
C) la radicación familiar por vinculación directa o indirecta con las
industrias que se instalan.
(Prioridades).- A efectos de determinar un ordenamiento entre las zonas
a definirse, se tendrán en cuenta sus contribuciones a la
descentralización geográfica y a la utilización significativa de mano de
obra.
CAPITULO III
DE LA COMISION ASESORA
(Comisión asesora).- Créase en la órbita del Ministerio de Industria,
Energía y Minería, una Comisión cuyo cometido será asesorar
preceptivamente al Poder Ejecutivo sobre la presente ley y sus
disposiciones reglamentarias. Estará integrada por siete miembros: un
representante del Ministerio de Industria, Energía y Minería que la
presidirá; uno del Congreso de Intendentes; uno del Ministerio de
Economía y Finanzas; uno del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente; uno de la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto; uno de la Cámara de Industrias del Uruguay y uno del
PIT-CNT.
CAPITULO IV
DE LOS ESTIMULOS FISCALES
(Estímulos de carácter nacional).- Las personas físicas o jurídicas que
instalen parques industriales dentro del territorio nacional, así como
las empresas que se radiquen dentro de los mismos, podrán estar
comprendidas en los beneficios y las obligaciones establecidos en la Ley
Nº 16.906, de 7 de enero de 1998.
CAPITULO V
DE LOS PARQUES INDUSTRIALES ESTATALES
(Parques de carácter nacional).- La Corporación Nacional para el
Desarrollo podrá instalar parques industriales debiendo destinar uno de
ellos o una parte sustancial de uno a las micro y pequeñas empresas.
(Parques de carácter departamental).- Los Gobiernos Departamentales
podrán por sí, o asociados entre sí, instalar parques industriales en el
territorio de su jurisdicción. En estas situaciones podrán gozar de los
mismos estímulos referidos en el artículo 6º de la presente ley.
CAPITULO VI
DE LAS INDUSTRIAS QUE SE INSTALEN EN LOS PARQUES INDUSTRIALES
A los efectos de conceder la correspondiente autorización a las empresas
que deseen instalarse en parques industriales, se tendrá en cuenta sus
contribuciones a la creación de puestos de trabajo, a la ocupación de
mano de obra radicada en el centro urbano referente, a la sustitución de
importaciones, al progreso tecnológico, al crecimiento de las
exportaciones y a la apertura de nuevos mercados.
(De las parcelas).- Las definiciones relativas a tamaño, disposición y
servicios específicos de las parcelas, tanto como a las formas de
tenencia y de transmisión de dominio, serán establecidas por el estatuto
del parque industrial, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación
de la presente ley al respecto.
(Destino).- Las construcciones que existan dentro de cada parque
industrial no podrán ser destinadas a casa-habitación, salvo cuando ello
se requiera para asegurar el funcionamiento y el mantenimiento del parque
y de las empresas que allí se instalen.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 7 de
agosto de 2002. GUILLERMO ALVAREZ, Presidente; HORACIO D. CATALURDA,
Secretario.
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
Montevideo, 22 de agosto de 2002
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.