Ley 19.628
Créanse normas relativas a la expedición de los certificados de defunción.
(3.590*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
El certificado de defunción es el documento médico -legal en el que se registra el fallecimiento de una persona o una defunción fetal, sus causas, estados mórbidos contribuyentes y demás datos que establezca la reglamentación.
Esta información será centralizada, custodiada y procesada por el Ministerio de Salud Pública a los efectos de obtener información de utilidad para establecer las políticas sanitarias nacionales. El tratamiento de los datos se realizará con arreglo a lo que estipula la Ley N° 18.331. de 11 de agosto de 2008.
Constitúyese una obligación de los médicos el registro de la información requerida en el certificado de defunción en forma diligente, precisa, veraz y exhaustiva, ateniéndose a los criterios que establecerá la reglamentación para los distintos formularios a emplear para las defunciones fetales o de personas nacidas vivas.
A los efectos de la expedición del certificado de defunción las muertes pueden ser naturales o violentas.
Muerte natural es la que resulta de un proceso patológico agudo o crónico. Muerte violenta es aquella debida a causas externas, sea de etiología accidental, homicida o suicida.
Los médicos que participaron de la asistencia de una persona fallecida están obligados a expedir el certificado de defunción, salvo que se tratara de una muerte de causa violenta o exista sospecha fundada de un delito, en cuyo caso deberá dar intervención a la autoridad judicial, quedando la expedición del certificado de defunción a cargo del médico forense que disponga el Juez competente, tras las pericias que éste ordene realizar.
Cuando el médico responsable de expedir el ertificado de defunción desconozca la causa de muerte y no exista evidencia o sospecha de muerte violenta o delito, consignará en el certificado de defunción que se trató de una muerte natural de causa indeterminada.
Cuando correponda, el médico procurará la realización de una autopsia clínica en la forma establecida en el artículo 8° de la Ley N° 14.005, de 17 de agosto de 1971, a los efectos de procurar determinar la causa de la muerte.
Asimismo, se prohíbe toda la gestión de cualquier persona para percibir a título graciable o de favor la expedición de certificado de defunción por parte de cualquier médico.
Al médico le está prohibido el cobro por efectuar certificaciones de defunción.
El incumplimiento de la presente ley y su reglamentación motivará la elevación de los antecedentes a la Comisión de Salud Pública, a los efectos previstos en el artículo 25 de la Ley N° 9.202, de 12 de enero de 1934, sin perjuicio de otras eventuales sanciones que pudieran derivar por infracciones a la ley penal o a la Ley N° 19.286, de 25 de setiembre de 2014.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 6 de junio de 2018.
JORGE GANDINI, Presidente; VIRGINIA ORTIZ, Secretaria.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 21 de Junio de 2018
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese, e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se crean normas relativas a la expedición de los certificados de defunción.
Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período 2015-2020; EDUARDO BONOMI; RODOLFO NIN NOVOA; DANILO ASTORI; JORGE MENÉNDEZ; MARÍA JULIA MUÑOZ; VÍCTOR ROSSI; CAROLINA COSSE; ERNESTO MURRO; JORGE BASSO; ENZO BENECH; LILIAM KECHICHIAN; ENEIDA de LEÓN; MARINA ARISMENDI.