Fecha de Publicación: 30/05/1916
Página: 388
Carilla: 2

MINISTERIO DE HACIENDA

Ley

Tarifa que regirá para los análisis efectuados por las oficinas correspondientes, a los efectos del cumplimiento de las leyes de Aduana y de Impuestos Internos.

Poder Legislativo.

   El Senado y Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                               DECRETAN:

Artículo 1

   Los análisis que se efectúen por las oficinas respectivas a los efectos del cumplimiento de las leyes de Aduana y de Impuestos Internos, estarán sujetos a la siguiente tarifa:
A) Vinos y bebidas fermentadas, en cascos, por cada cinco mil
   litros o fracción ............................................. $ 2.00
B) Vinos y bebidas fermentadas, en botellas, por cada cien cajones
   o fracción .................................................... " 2.00
C) Bebidas alcohólicas o no, en cascos, por cada dos mil 
   quinientos litros o fracción .................................. " 2.00
D) Bebidas alcohólicas o no, en botellas, por cada cien cajones o
   fracción ...................................................... " 2.00
E) Alcohol, por cada diez mil litros o fracción .................. " 2.00
F) Sustancias alimenticias en general, por cada dos mil kilogramos
   o fracción .................................................... " 2.00
G) Kerosene, por cada quinientos cajones o fracción .............. " 2.00
H) Tejidos en general, para cuyo despacho se requiere el
   porcentaje de fibras, por cada cajón .......................... " 2.00
I) Todo producto comercial o industrial que al introducirse
   requiera ser analizado, por cada dos mil kilogramos o fracción. " 2.00
J) Inspección de mercaderías para establecer el estado de avería
    a los efectos del remate, por cada clase de mercadería ....... " 2.00
K) Por los análisis cuantitativos de cualquier clase, solicitados
   por los particulares, por cada determinación .................. " 2.00
L) Por los duplicados de los certificados expedidos que soliciten
   los interesados por persona autorizada ........................ " 1.00
M) Todo pedido de rectificación de análisis que diere el mismo
   resultado que el análisis primitivo ........................... " 5.00
N) En los productos importados se practicará un análisis de cada
   uno de composición diferente y por cada clase de envase.
O) En los vinos nacionales se practicará un análisis por cada tipo 
   distinto.

Artículo 2

   Los derechos establecidos en el artículo anterior serán satisfechos por medio de una estampilla especial que debe adherirse al certificado de análisis correspondiente, sin cuyo requisito carecerá aquél de todo valor legal.

Artículo 3

   Créase un impuesto sobre los artículos de perfumería y de tocador en general, que se hará efectivo por medio de la aplicación de estampillas a cada unidad y con sujeción a la siguiente escala, tanto para los artículos extranjeros cuanto para los de fabricación nacional:

Extractos, lociones, brillantinas, cremas, cold-cream, aceites,
 aguas y pomadas de tocador, aguas para teñir el pelo, ..........  $ 0.10
Agua Colonia en envases hasta medio litro de contenido ..........  " 0.05
Agua Colonia de mayor contenido, no excediendo de un litro ......  " 0.10
De más de un litro, en proporción.
Las aguas de Colonia de fabricación nacional pagarán la mitad del    
  impuesto.
Polvos para la cara, cosméticos, papel y pastillas para sahumar y
  jabones para la barba .........................................  " 0.05
Aguas, polvos y pastas dentífricas, aguas Florida, Divina, Duquesa,    
  Kananga y similares; vinagres aromáticos, tónicos para el
  cabello; jabones (excluídos los de Windsor, Rimmels y Sunlight
  cuyo peso no exceda de sesenta gramos cada uno, los de coco, los
  de glicerina en barras, Marsella, España y similares, los de
  tocador de fabricación nacional cuyo precio de venta al público 
  sea inferior a $ 0.11, el común de creolina, el común nacional y
  los jabones potásicos en pasta para usos industriales y
  veterinarios) .................................................. " 0.05
Pastas y polvos de jabón sueltos, kilo ........................... " 0.50
Los mismos, de fabricación nacional, kilo ........................ " 0.30
Polvos de olor, sueltos, kilo .................................... " 0.50
Los mismos, de fabricación nacional, kilo ........................ " 0.30
Los artículos de perfumería en general y de tocador no determinados
  en la presente escala (cada unidad) ............................ " 0.02

Artículo 4

   A los artículos de perfumería para usos medicinales que actualmente llevan estampillas con arreglo a la ley de 2 de Mayo de 1910, se les aplicará el impuesto de acuerdo con el rubro respectivo de la presente ley, con exclusión del otro.

Artículo 5

   Las infracciones relativas al impuesto a que se refiere esta ley serán penadas de acuerdo con las disposiciones que rigen para los específicos farmacéuticos.

Artículo 6

   El producto de este impuesto, una vez deducido el importe de los gastos que demande su aplicación, se destinará a rentas generales.

Artículo 7

   Créanse, en la División de Análisis Químicos de la Dirección General de Aduanas, tres puestos de Ayudantes técnicos farmacéuticos, con una dotación anual de $ 840.00 cada uno, y otros dos puestos iguales, con la misma dotación anual cada uno, en la Sección de Laboratorio Químico de la Dirección General de Impuestos Internos.

Artículo 8

   Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Representantes, en Montevideo a 27 de Mayo de 1916.

                                            Florencio Aragón y Etchart,
                                               1.er Vicepresidente.


                                                  Arturo Miranda, 
                                                    Secretario.

Ministerio de Hacienda.

 
                                             Montevideo, Mayo 27 de 1916.

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese a quienes corresponda, publíquese e insértese en el R. N.

VIERA. Pedro Cosio.
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