Fecha de Publicación: 02/09/1919
Página: 447
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MINISTERIO DE HACIENDA

Ley

Deroga los artículos 13 y 14 de la ley de 11 de Febrero de 1919, relativa a las pensiones a la vejez.

Poder Legislativo.
  
   El Senado y Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                DECRETAN:

Artículo 1

   Deróganse los artículos 13 y 14 de la ley de 11 de Febrero de 1919.

Artículo 2

   Las pruebas de edad y nacionalidad, requeridas para el cumplimiento de esa ley, se harán mediante la presentación de las partidas de nacimiento  del Registro de Estado Civil para los nacidos después del 1.º de Julio de 1879, y de las partidas de bautismo para los nacimientos anteriores a esta fecha. También serán pruebas suficientes los certificados parroquiales o del Estado Civil, válidos para la inscripción en los Registros Electorales.
   El Banco de Seguros del Estado podrá aceptar como prueba suficiente, a los efectos de esta ley, las partidas de nacimiento, pasaportes u otros documentos de países extranjeros, aunque no estén legalizados, siempre que no exista duda de su autenticidad.
   También podrá el Banco recoger informaciones completas, concordantes y fidedignas, sobre la edad de los peticionarios que no encuentren sus documentos respectivos, siempre que el informe de los médicos de la institución no establezca en forma categórica que el peticionante tiene la edad requerida por la ley.

Artículo 3

   La prueba de residencia de quince años de los extranjeros se hará por información sumaria, en que declararán testigos de responsabilidad.
   Estas obligaciones son obligatorias y se harán ante los Juzgados de Paz del domicilio del solicitante, en el Departamento de la Capital, y Juzgados Letrados en los demás Departamentos.
   Estos juicios sumarios se seguirán en papel común y no devengarán costas. Los certificados se expedirán ajustándose a los formularios que suministrará el Banco de Seguros del Estado.
   En el caso de que estando imposibilitado de concurrir al Juzgado Letrado Departamental el interesado no sepa, o no pueda firmar su solicitud, lo hará otra persona a su ruego, ante el Juez de Paz, quien deberá concurrir al domicilio de dicho interesado y certificará el acto. Esa solicitud se remitirá después al Juzgado Letrado para que siga sus trámites legales.   
   Este acto podrá ser también certificado por escribano público.

Artículo 4

   El Banco de Seguros del Estado queda facultado para suspender la pensión a las personas a las cuales se les pruebe el ejercicio de la mendicidad o tengan el hábito de la ebriedad.

Artículo 5

   Cuando cinco miembros del Directorio del Banco de Seguros del Estado consideraran que el peticionante tiene derecho a exigir alimentos, de acuerdo con el Código Civil, se concederá provisoriamente la pensión, pero se iniciará por el peticionante, asistido por el defensor de oficio de turno, el juicio correspondiente para hacer efectiva la obligación del Código Civil y del reintegro de las pensiones provisorias pagadas por el Banco. En estos juicios no se devengarán costas y se seguirán en papel común, salvo que, a juicio del Juez, la oposición del obligado a pagar pensión haya dado mérito a ser condenado al pago de las costas.

Artículo 6

   No tendrán derecho a pensión los extranjeros que hayan venido al país incapacitados para el trabajo a partir de la promulgación de la ley de fecha 11 de Febrero de 1919.

Artículo 7

   Reconócese al Banco de Seguros del Estado el mismo derecho que el artículo 15 de la ley de 11 de Febrero de 1919 concede a la Administración para iniciar procesos de rectificación de las pruebas presentadas.

Artículo 8

   Comuníquese, etc. 

Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Representantes, en Montevideo a 27 de Agosto de 1919. 

                                              César Miranda,
                                                Presidente.

                                                 Raúl Jude,
                                                Prosecretario.
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Ministerio de Hacienda.
 
                                       Montevideo, Septiembre 1.º de 1919.

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese a quienes corresponda, publíquese e insértese en el R. N.

VIERA.- Ricardo Vecino.- T. Vidal Belo, Secretario.
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