Créase un impuesto interno sobre los siguientes artículos fabricados en el país, así como sus similares extranjeros, que se aplicará en la forma y proporción que a continuación se detalla:
A) El impuesto será de $ 0.10 el kilo para las cubiertas y cámaras de
automóviles y de $ 0.05 el kilo para las de ómnibus y camiones.
B) El impuesto será de $ 0.30 el kilo para el material de recauchutaje
que se despacha por los rubros 132 y 133 de la Sección Materias
Primas de la Tarifa Aduanera. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos:16, 26 y 29.
Ver: Ley Nº 12.950 de 23/11/1961 artículo 42 (deroga impuesto).