CAPITULO I
De las categorías de estados peligrosos
Artículo 2
En las condiciones del artículo anterior podrán quedar sometidos a las medidas de seguridad que instituye la presente ley:
A) Los vagos, considerándose tales los que no teniendo medios lícitos de
subsistencia, no ejerzan profesión u oficio y, siendo aptos para el
trabajo, se entreguen a la ociosidad.
B) Los mendigos, considerándose tales los que, siendo aptos para el
trabajo, se dedicaren -de modo habitual- a mendigar públicamente o,
estando inhabilitados por invalidez, enfermedad o vejez, lo hicieren en
lugares donde hubiere establecimientos destinados a asilarlos o
socorrerlos; y los que vivan habitualmente de la mendicidad ajena,
exploten a menores, enfermos o lisiados, o los instiguen a mendigar.
C) Los ebrios y toxicómanos habituales, que se embriaguen o intoxiquen
en lugares públicos, y aun en lugares privados cuando -en ese estado-
alteren el orden y constituyan un peligro para los demás.
D) Los proxenetas, sin perjuicio de lo dispuesto por leyes especiales.
E) Los que observen conducta reveladora de inclinación al delito,
manifestada por el trato asiduo y sin causa justificada, de
delincuentes y personas de mal vivir, o por frecuentación -en las
mismas condiciones- de lugares donde aquéllos se reúnan; y
F) Los que, requeridos legítimamente por la autoridad, no justifiquen la
procedencia del dinero o efectos que guarden en su poder o que hubieren
entregado a otros para su inversión o custodia, y también aquellos que,
sin causa justificada, oculten su verdadero nombre, disimulen su
personalidad, o usen o tengan documentos de identidad falsos u oculten
los propios.(*)