POLITICA SOCIAL. MEDIDAS DE SEGURIDAD




Promulgación: 22/10/1941
Publicación: 28/10/1941
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1941
  •    Página: 1020

CAPITULO I
De las categorías de estados peligrosos

Artículo 2

   En las condiciones del artículo anterior podrán quedar sometidos a las medidas de seguridad que instituye la presente ley:

A) Los vagos, considerándose tales los que no teniendo medios lícitos de 
   subsistencia, no ejerzan profesión u oficio y, siendo aptos para el 
   trabajo, se entreguen a la ociosidad.
B) Los mendigos, considerándose tales los que, siendo aptos para el  
   trabajo, se dedicaren -de modo habitual- a mendigar públicamente o,  
   estando inhabilitados por invalidez, enfermedad o vejez, lo hicieren en  
   lugares donde hubiere establecimientos destinados a asilarlos o  
   socorrerlos; y los que vivan habitualmente de la mendicidad ajena, 
   exploten a menores, enfermos o lisiados, o los instiguen a mendigar. 
C) Los ebrios y toxicómanos habituales, que se embriaguen o intoxiquen  
   en lugares públicos, y aun en lugares privados cuando -en ese estado-
   alteren el orden y constituyan un peligro para los demás.
D) Los proxenetas, sin perjuicio de lo dispuesto por leyes especiales.
E) Los que observen conducta reveladora de inclinación al delito,  
   manifestada por el trato asiduo y sin causa justificada, de 
   delincuentes y personas de mal vivir, o por frecuentación -en las 
   mismas condiciones- de lugares donde aquéllos se reúnan; y 
F) Los que, requeridos legítimamente por la autoridad, no justifiquen la 
   procedencia del dinero o efectos que guarden en su poder o que hubieren
   entregado a otros para su inversión o custodia, y también aquellos que, 
   sin causa justificada, oculten su verdadero nombre, disimulen su  
   personalidad, o usen o tengan documentos de identidad falsos u oculten 
   los propios.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 7, 9, 14 y 22.
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