DEUDA PUBLICA. AMPLIACION




Promulgación: 02/08/1943
Publicación: 09/08/1943
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1943
  •    Página: 1270

Artículo 1

   Con el fin de realizar obras públicas de acuerdo con los planes aprobados por los Municipios para combatir la desocupación en los Departamentos del litoral e interior de la República, se amplía en un millón quinientos mil pesos ($ 1.500.000.00) valor nominal, la Deuda de Obras Públicas de 1942. El servicio de intereses y amortizaciones de esa ampliación, será atendido con Rentas Generales. Mientras no se coloque esta ampliación, el Poder Ejecutivo queda facultado para negociar Bonos o Letras de Tesorería por las cantidades no emitidas.
Referencias al artículo

Artículo 2

   El producido de la colocación de esta Deuda se distribuirá entre las Intendencias Municipales en la siguiente forma: el 50% en partes iguales entre todos los Departamentos, y la otra mitad la distribuirá el Poder Ejecutivo en proporción a la desocupación obrera en cada Departamento.

Artículo 3

   Las Intendencias rendirán cuenta documentada al Poder Ejecutivo de las inversiones que realicen, el que las aprobará previo dictamen del Tribunal de Cuentas.

Artículo 4

   Los recursos que se acuerdan a las Intendencias no podrán ser invertidos en instalaciones, gastos de oficina y personal burocrático. El 60% cuando menos, se invertirá en jornales. El montepío que los Municipios tengan que abonar a los obreros que utilicen con cargo a la presente ley, serán imputados a los fondos que ella autoriza.

Artículo 5

   En la toma del personal obrero se seguirán las siguientes normas:
   Las Juntas Departamentales o Locales en cuya jurisdicción se ejecuten las obras, al solo efecto de contralorear la inscripción y el sorteo, se integrarán con representantes de los partidos que concurrieron a la última elección y que no estén en ellas representados. En las demás localidades el sorteo se realizará ante comisiones vecinales integradas en igual forma, que designará la Junta Departamental. Las Juntas Departamentales o Locales integradas deberán anunciar con una anticipación no menor de cinco días, por intermedio de la prensa local y de carteles colocados en lugares públicos, la próxima realización de los sorteos, a fin de que puedan inscribirse previamente los obreros interesados y presenciar el acto. Los sorteos se efectuarán en presencia de los interesados que concurran, previo aviso hecho con no menos de cinco días de anticipación en dos periódicos del Departamento y por los medios de mayor difusión en la zona donde se realicen las obras, y observándose las disposiciones siguientes:

A) Se realizará un primer sorteo para obreros casados o solteros con   
   familiares a su cargo, a cuyo grupo se destina el 70% (setenta por  
   ciento), de los puestos disponibles.
B) Se realizará un segundo sorteo para obreros solteros y sin familiares a 
   su cargo.
C) En caso de no existir candidatos suficientes para cualquiera de los 
   grupos mencionados anteriormente, se sortearán indistintamente los 
   sobrantes.
D) Se tendrá preferencia para los obreros domiciliados en el lugar que se 
   ejecuten las obras o que estén inscriptos en el Registro Cívico de la 
   zona.
E) En igualdad de condiciones y necesidades, se preferirán los obreros      
   uruguayos o nacionalizados.
F) Las Intendencias Municipales proveerán de local, personal y útiles 
   necesarios para la formación de los Registros Obreros.

Referencias al artículo

Artículo 6

   El artículo 5º regirá hasta tanto no se apruebe un régimen general de organización de Comisiones de distribución de trabajo.

Artículo 7

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Artículo 8

   Comuníquese, etc.

AMEZAGA - RICARDO COSIO - TOMAS BERRETA
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