Determínase por la presente ley la construcción de un puente sobre el río Negro frente a la ciudad de Mercedes, que servirá de enlace entre los
tramos de la carretera nacional Nº 2 Cardona-Mercedes-Fray Bentos, separados por el curso inferior del expresado río.
El Poder Ejecutivo, por sus Ministerios de Obras Públicas y de Hacienda, dispondrá lo conveniente para que a la brevedad posible se prepare el proyecto definitivo y se de comienzo a la infraestructura, prosiguiéndose los trabajos en cuanto las circunstancias lo permitan.
Para cubrir los servicios de la expresada deuda y los gastos de recaudación y conservación, se establecen los siguientes recursos:
A)(*)
B) El procedimiento que se seguirá para la percepción de las sumas
establecidas, cumplirá los siguientes requisitos:
1. El pago se hará contra recibo cada vez que se utilice el puente.
2. El peaje que se establece en los numerales 8, 9, 10 y 11, se
aplicará a todo animal que sea conducido por el puente, en pie o
sobre vagón de ferrocarril. En este último caso la recaudación se
hará en la forma que se establece en el numeral 3 de este inciso.
3. El peaje que se establece en el numeral 12, se contabilizará
trimestralmente, a cuyo efecto la Administración de Ferrocarriles
depositará el importe de la recaudación en la cuenta especial que
se abrirá en el Banco de la República, a que se hace referencia en
el artículo 5°.
C) El producto del impuesto establecido por la ley número 8.343, del 19
de octubre de 1928, sobre las Zonas de Influencia, limitadas por radios
trazados desde el centro del puente, sin excluir las zonas de influencia creadas por otras obras. A este efecto declárase aplicable el inciso
6-B-3°) del artículo 6° de la ley N° 10.589, del 23 de diciembre de 1944,
que amplía los límites de la cuarta Zona de Influencia; y
D) Si el servicio de la deuda resultare deficitario se cubrirá
anualmente por Rentas Generales en calidad de reintegro.(*)
(*)Notas:
Literal A) derogado/s por: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 371.
Redacción dada por: Ley Nº 11.838 de 04/07/1952 artículo 4.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 11.838 de 04/07/1952 artículo 4,
Ley Nº 10.507 de 11/08/1944 artículo 4.
La Contaduría General de la Nación llevará una cuenta especial a los recursos que se crean por el artículo precedente. Dichos recursos quedarán
totalmente afectados a los servicios de la ampliación de la Deuda Obras
Públicas 1942 (artículo 3º de la presente ley) y gastos de recaudación y
conservación.
Los sobrantes que produjere la recaudación, una vez cubiertas las
erogaciones mencionadas, se invertirán en amortizaciones etxraordinarias hasta que sea retirada de la circulación la cantidad de $ 1.200.000.00 en títulos cuya emisión se autoriza. Una vez retirados los títulos de la referencia, cesarán las contribuciones e impuestos a que se refiere el artículo anterior.
Estarán exonerados del pago de peaje las personas que transiten a pie, a caballo o en bicicleta y la circulación correspondiente a servicios
oficiales de carácter militar y policial, y de asistencia médica y de
vialidad. Las máquinas agrícolas tendrán también libre acceso al Puente.