VIALIDAD Y OBRAS PUBLICAS




Promulgación: 11/08/1944
Publicación: 18/08/1944
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1944
  •    Página: 755
Referencias a toda la norma

Artículo 4

   Para cubrir los servicios de la expresada deuda y los gastos de recaudación y conservación, se establecen los siguientes recursos:

A)(*)
B) El procedimiento que se seguirá para la percepción de las sumas
establecidas, cumplirá los siguientes requisitos:

   1. El pago se hará contra recibo cada vez que se utilice el puente.
   2. El peaje que se establece en los numerales 8, 9, 10 y 11, se
      aplicará a todo animal que sea conducido por el puente, en pie o
      sobre vagón de ferrocarril. En este último caso la recaudación se
      hará en la forma que se establece en el numeral 3 de este inciso.
   3. El peaje que se establece en el numeral 12, se contabilizará
      trimestralmente, a cuyo efecto la Administración de Ferrocarriles
      depositará el importe de la recaudación en la cuenta especial que
      se abrirá en el Banco de la República, a que se hace referencia en
      el artículo 5°.

C) El producto del impuesto establecido por la ley número 8.343, del 19 
de octubre de 1928, sobre las Zonas de Influencia, limitadas por radios 
trazados desde el centro del puente, sin excluir las zonas de influencia creadas por otras obras. A este efecto declárase aplicable el inciso
6-B-3°) del artículo 6° de la ley N° 10.589, del 23 de diciembre de 1944,
que amplía los límites de la cuarta Zona de Influencia; y

D) Si el servicio de la deuda resultare deficitario se cubrirá
anualmente por Rentas Generales en calidad de reintegro.(*)

(*)Notas:
Literal A) derogado/s por: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 371.
Redacción dada por: Ley Nº 11.838 de 04/07/1952 artículo 4.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.838 de 04/07/1952 artículo 4, Ley Nº 10.507 de 11/08/1944 artículo 4.
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