El monto de las amortizaciones para compensar la depreciación de los bienes muebles de la explotación se determinará anualmente, aplicándose el porcentaje correspondiente sobre el valor de costo de los bienes o sobre el valor en la fecha de su ingreso al patrimonio o sobre el valor de reposición determinado por los coeficientes que establezca la reglamentación. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 12.595 de 30/12/1958 artículo 3.
Inciso final derogado anteriormente por: Ley Nº 11.285 de 02/07/1949
artículo 68 (rige para ejercicios que inicien a partir del 1º de enero de
1949).
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.597 de 28/12/1944 artículo 23.