Modifícase las siguientes disposiciones de la ley Nº 10.597 de 28 de diciembre de 1944, en la forma que sigue:
A) (*)
B) (*)
C) (*)
D) (*)
E) Derógase el apartado final del artículo 23 de la ley Nº 10.597.
Las modificaciones que establecen los incisos B), C), D) y E) del
presente artículo, regirán a partir de los ejercicios iniciados el 1º de enero de 1949 o que se inicien después.
Para los ejercicios anteriores la Oficina de Recaudación del Impuesto a las Ganancias Elevadas podrá admitir que las sociedades anónimas deduzcan de sus ganancias gravadas la remuneración abonada o acreditada a los Directores y Síndicos que presten simultáneamente otros servicios efectivos a la Empresa y en cuanto no excedan de doscientos cincuenta pesos por mes y por persona. (*)
(*)Notas:
Literales A), B) y C) derogado/s por: Ley Nº 11.490 de 18/09/1950 artículo
51.
Además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 10.597 de 28/12/1944
artículos 3 Inciso C), 28 Literales A) y D) y 33 Inciso final.
Además, este artículo agregó a: Ley Nº 10.597 de 28/12/1944 artículo 2
Inciso final.
Ver en esta norma, artículo:71 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.285 de 02/07/1949 artículo 68.