FIJACION DE IMPUESTO. GANANCIAS ELEVADAS




Promulgación: 28/12/1944
Publicación: 30/12/1944
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1944
  •    Página: 1393
Ver: Ley Nº 11.243 de 13/01/1949 artículo 1.
Referencias a toda la norma

V - Balance fiscal

Artículo 28

   No se admitirán deducciones por los conceptos siguientes:

   A) Remuneración de servicios del dueño o socios de la empresa. Sin 
      embargo se admitirá deducir la remuneración abonada o acreditada por 
      servicios en la siguiente forma:

       1º Hasta $ 500.00 por mes y por persona con un máximo global de $ 
          2.000.00 por aquellas empresas cuyo capital a los efectos de 
          esta ley no exceda de $ 500.000.00.
       2º Hasta $ 625.00 por mes y por persona, con un máximo global de $ 
          2.500.00 por aquellas empresas cuyo capital a los efectos de   
          esta ley no exceda de $ 1:500.000.00.
       3º Hasta $ 700.00 por mes y por persona, con un máximo global de $  
          2.800.00 por aquellas empresas cuyo capital a los efectos de      
          esta ley exceda sin limitación de pesos 1:500.000.00. (*)
   B) Remuneración del cónyuge o parientes del contribuyente. Sin embargo, 
      se admitirá deducir la remuneración abonada por servicios que se 
      demuestre haber prestado efectivamente, en cuanto no exceda del 
      límite máximo por persona establecido en el inciso anterior, ni de 
      la retribución que usualmente se abone a tercero por servicios 
      similares;
   C) Gastos personales del contribuyente y de su familia;
   D) Remuneraciones ordinarias o extraordinarias, cualquiera sea su causa 
      o naturaleza, en favor de Directores y Síndicos.
        Sin embargo cuando las mismas personas, además de sus funciones
      como Directores desempeñan simultáneamente otras actividades
      remunerables en las empresas, podrán éstas deducir sus emolumentos
      de las ganancias impositivas en la siguiente forma:

      1º Hasta $ 500.00 por mes y por personas con un máximo global de $ 
         2.000.00 por aquellas empresas cuyo capital a los efectos de esta              
         ley no exceda de $ 500.000.00.
      2º Hasta $ 625.00 por mes y por persona, con un máximo global de $ 
         2.500.00 por aquellas empresas cuyo capital a los efectos de esta    
         ley no exceda de $ 1:500.000.00.
      3º Hasta $ 700.00 por mes y por persona, con un máximo global de $ 
         2.800.00 por aquellas empresas cuyo capital a los efectos de esta     
         ley exceda sin limitación de pesos 1:500.000.00.

      En ningún caso podrán deducirse a efectos fiscales los emolumentos
      percibidos por cualquier concepto, incluso los casos del proemio de 
      este inciso, por los síndicos de las Sociedades Anónimas.
      La Oficina Recaudadora podrá en cualquier caso por motivos fundados,
      reducir y hasta suprimir las deducciones establecidas en este inciso 
      y en el inciso A).
      Para que procedan las referidas deducciones es menester que las 
      Empresas realicen los aportes jubilatorios correspondientes. (*)
   E) Remuneraciones que se abonen a miembros de Directorios o a asesores 
      que actúen en el extranjero;
   F) Participaciones en los beneficios que las compañías de seguros, 
      capitalización, etc., paguen a sus asegurados o afiliados;
   G) Importes retirados por los dueños o asociados a cuenta de ganancias;
   H) Partes de fundador, acciones gratuitas o a precios especiales, 
      premios o cualquier otro beneficio que importe realmente 
      participación en las utilidades;
   I) Intereses por inversiones de los contribuyentes en la empresa, por 
      concepto de capital, préstamos, utilidades no retiradas u otro 
      semejante;
   J) Inversiones para la adquisición de bienes y para mejoras de carácter 
      permanente;
   K) Amortización de llaves, marcas y activos similares, establecidos por 
      simple valuación. (*)
   L) Utilidades del ejercicio que se destinan al aumento de capitales o 
      reservas cuya deducción no se admita expresamente por esta ley;
   M) Quebrantos provenientes de operaciones ilícitas;
   N) Donaciones y prestaciones de alimentos o liberalidades en dinero o 
      en especie;
   O) Los impuestos sustantivos de herencia y el establecido por esta ley, 
      sus respectivos intereses y multas. (*)
   P) Los demás gastos cuya deducción no prevea esta ley.

(*)Notas:
Literal K) redacción dada por: Ley Nº 11.924 de 27/03/1953 artículo 71.
Literal O) redacción dada por: Ley Nº 11.490 de 18/09/1950 artículo 50.
Literales A) y D) redacción dada por: Ley Nº 11.285 de 02/07/1949 artículo 
68.
Ver: Ley Nº 11.490 de 18/09/1950 artículo 50,
      Ley Nº 11.285 de 02/07/1949 artículo 68.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.597 de 28/12/1944 artículo 28.
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