No se admitirán deducciones por los conceptos siguientes:
A) Remuneración de servicios del dueño o socios de la empresa. Sin
embargo se admitirá deducir la remuneración abonada o acreditada por
servicios en la siguiente forma:
1º Hasta $ 500.00 por mes y por persona con un máximo global de $
2.000.00 por aquellas empresas cuyo capital a los efectos de
esta ley no exceda de $ 500.000.00.
2º Hasta $ 625.00 por mes y por persona, con un máximo global de $
2.500.00 por aquellas empresas cuyo capital a los efectos de
esta ley no exceda de $ 1:500.000.00.
3º Hasta $ 700.00 por mes y por persona, con un máximo global de $
2.800.00 por aquellas empresas cuyo capital a los efectos de
esta ley exceda sin limitación de pesos 1:500.000.00. (*)
B) Remuneración del cónyuge o parientes del contribuyente. Sin embargo,
se admitirá deducir la remuneración abonada por servicios que se
demuestre haber prestado efectivamente, en cuanto no exceda del
límite máximo por persona establecido en el inciso anterior, ni de
la retribución que usualmente se abone a tercero por servicios
similares;
C) Gastos personales del contribuyente y de su familia;
D) Remuneraciones ordinarias o extraordinarias, cualquiera sea su causa
o naturaleza, en favor de Directores y Síndicos.
Sin embargo cuando las mismas personas, además de sus funciones
como Directores desempeñan simultáneamente otras actividades
remunerables en las empresas, podrán éstas deducir sus emolumentos
de las ganancias impositivas en la siguiente forma:
1º Hasta $ 500.00 por mes y por personas con un máximo global de $
2.000.00 por aquellas empresas cuyo capital a los efectos de esta
ley no exceda de $ 500.000.00.
2º Hasta $ 625.00 por mes y por persona, con un máximo global de $
2.500.00 por aquellas empresas cuyo capital a los efectos de esta
ley no exceda de $ 1:500.000.00.
3º Hasta $ 700.00 por mes y por persona, con un máximo global de $
2.800.00 por aquellas empresas cuyo capital a los efectos de esta
ley exceda sin limitación de pesos 1:500.000.00.
En ningún caso podrán deducirse a efectos fiscales los emolumentos
percibidos por cualquier concepto, incluso los casos del proemio de
este inciso, por los síndicos de las Sociedades Anónimas.
La Oficina Recaudadora podrá en cualquier caso por motivos fundados,
reducir y hasta suprimir las deducciones establecidas en este inciso
y en el inciso A).
Para que procedan las referidas deducciones es menester que las
Empresas realicen los aportes jubilatorios correspondientes. (*)
E) Remuneraciones que se abonen a miembros de Directorios o a asesores
que actúen en el extranjero;
F) Participaciones en los beneficios que las compañías de seguros,
capitalización, etc., paguen a sus asegurados o afiliados;
G) Importes retirados por los dueños o asociados a cuenta de ganancias;
H) Partes de fundador, acciones gratuitas o a precios especiales,
premios o cualquier otro beneficio que importe realmente
participación en las utilidades;
I) Intereses por inversiones de los contribuyentes en la empresa, por
concepto de capital, préstamos, utilidades no retiradas u otro
semejante;
J) Inversiones para la adquisición de bienes y para mejoras de carácter
permanente;
K) Amortización de llaves, marcas y activos similares, establecidos por
simple valuación. (*)
L) Utilidades del ejercicio que se destinan al aumento de capitales o
reservas cuya deducción no se admita expresamente por esta ley;
M) Quebrantos provenientes de operaciones ilícitas;
N) Donaciones y prestaciones de alimentos o liberalidades en dinero o
en especie;
O) Los impuestos sustantivos de herencia y el establecido por esta ley,
sus respectivos intereses y multas. (*)
P) Los demás gastos cuya deducción no prevea esta ley.
(*)Notas:
Literal K) redacción dada por: Ley Nº 11.924 de 27/03/1953 artículo 71.
Literal O) redacción dada por: Ley Nº 11.490 de 18/09/1950 artículo 50.
Literales A) y D) redacción dada por: Ley Nº 11.285 de 02/07/1949 artículo
68.
Ver: Ley Nº 11.490 de 18/09/1950 artículo 50,
Ley Nº 11.285 de 02/07/1949 artículo 68.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.597 de 28/12/1944 artículo 28.