La Caja contará con los siguientes recursos:
A) El producido de un impuesto de exportación de $ 0.01 el kilo de lana
sucia o semilavada y de $ 0.003 el kilo de lana lavada que se
exporte.
B) El producido de un impuesto de $ 0.02 por kilo de lana sucia o su
equivalente en lavada, destinada a las industrias locales.
C) El producido sobre los actuales impuestos de exportación, de un aumento
de 3 % (tres por ciento) para la lana sucia y de 1/2 (medio por ciento)
para la lana lavada que se exporte. (*)
D) El aporte patronal de cuatro y medio por ciento, sobre el monto bruto
de los salarios pagados a su personal; y
E) El aporte de los trabajadores comprendidos en esta ley del 2 % sobre
los salarios que perciban.
El impuesto a que se refiere el inciso B) será abonado por los
establecimientos industriales, por toda lana que sometan a cualquier
proceso de industrialización, sea por cuenta propia o de terceros. Cuando
se trate de lana lavada, pagarán la equivalencia de acuerdo al
rendimiento del lavado. La Dirección General de Aduanas depositará en
cuenta que se abrirá en el Banco de la República, el importe de las
recaudaciones correspondientes a los incisos A) y C). El producido de los
impuestos y aportes establecidos en los incisos B), D) y E), será recaudado directamente por la propia Caja. Los patronos depositarán
conjuntamente por sí y por su personal. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 12.484 de 26/12/1957 artículo 1.
Literal C) redacción dada por: Ley Nº 13.744 de 30/06/1969 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 11.537 de 06/10/1950 artículo 1.
Literal C) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.204 de 12/12/1963
artículo 1.
Literal B) Ver: Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975 artículo 381 (Deroga
impuesto a la lana destinada a la industria interna).
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 13.204 de 12/12/1963 artículo 1,
Ley Nº 12.484 de 26/12/1957 artículo 1,
Ley Nº 11.537 de 06/10/1950 artículo 1,
Ley Nº 10.681 de 10/12/1945 artículo 17.