CAJA DE JUBILACIONES DE LA INDUSTRIA, COMERCIO Y SERVICIOS PUBLICOS. BENEFICIOS JUBILATORIOS




Promulgación: 11/10/1946
Publicación: 23/10/1946
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1946
  •    Página: 1077
Referencias a toda la norma

Artículo 3

   A los efectos de esta ley; estímase en ciento veinte pesos mensuales, el sueldo ficto mínimo uniforme de los vendedores de diarios y revistas. Este sueldo podrá ser aumentado para la apreciación de los derechos y de las obligaciones de los afiliados, cuando se pruebe fehacientemente la existencia de ganancias mayores.
   La prueba requerida para la determinación de sueldos mayores, deberá producirse conforme con la reglamentación que al efecto dicte la Caja. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 12.060 de 28/11/1953 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 12.325 de 04/10/1956 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 14.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.805 de 11/10/1946 artículo 3.
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