CAJA DE JUBILACIONES DE LA INDUSTRIA, COMERCIO Y SERVICIOS PUBLICOS. BENEFICIOS JUBILATORIOS




Promulgación: 11/10/1946
Publicación: 23/10/1946
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1946
  •    Página: 1077
Referencias a toda la norma

De los beneficios

Artículo 6

   Esta ley cubre los riesgos de invalidez, vejez y muerte, conforme a las siguientes reglas:

A)A las personas imposibilidad física o intelectualmente para continuar en 
  el ejercicio de su actividad, con un mínimo de diez años de servicios.
B)A las personas que hayan cumplido sesenta años de edad, con un mínimo de 
  diez años de servicios.
C)A las personas que cuenten con cincuenta años de edad y treinta de 
  servicios o a aquellas que con cualquier edad computen veinticinco años 
  de servicios, siempre que éstos sean exclusivamente de los comprendidos 
  en el gremio de vendedores de diarios y revistas.(*)
D)A los que fallezcan en el ejercicio de actividad o en el goce de 
  jubilación, de acuerdo con las leyes que rigen la Caja de la Industria, 
  Comercio y Servicios Públicos.(*)

(*)Notas:
Literal C) redacción dada por: Ley Nº 13.120 de 07/11/1962 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 7.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.805 de 11/10/1946 artículo 6.
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