BANCO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY (BROU). CAJA NACIONAL DE AHORROS Y DESCUENTOS. FUNCIONARIOS. PRESTAMOS




Promulgación: 28/10/1946
Publicación: 05/11/1946
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1946
  •    Página: 1367

Artículo 1

   El Banco de la República dispondrá que la Caja Nacional de Ahorros y Descuentos proceda a la liquidación de todas las deudas que con la sola 
garantía de sueldos, jubilaciones y pensiones y préstamos con garantía de 
sueldos, jubilaciones y pensiones tuvieren contraídas al día de la sanción de esta ley, los funcionarios públicos en actividad - incluso los 
pertenecientes a los Gobiernos Departamentales y Entes Autónomos -jubilados, retirados y pensionistas de las distintas Cajas de Jubilaciones y Pensiones, a quienes se les ha reconocido el derecho de operar con garantía de sus asignaciones en la ante referida Institución. Dicha liquidación será efectuada deduciendo de los saldos deudores la totalidad de los intereses no devengados al día de la liquidación.
   Los beneficiados por esta ley que tuvieran deudas con la Caja Nacional de Ahorros y Descuentos, garantidas con sus sueldos, jubilaciones o pensiones, pero reforzadas además con otra clase de garantías - incluso los funcionarios que consolidaron sus créditos de conformidad con la autorización otorgada por decreto Nº 4.892, de 17 de mayo de 1945 - podrán solicitar que esas deudas sean comprendidas en la liquidación dispuesta en el apartado primero.
   Los que estén sufriendo descuentos sobre sus asignaciones como garantías de terceros, gozarán de igual beneficio que el establecido anteriormente. Los que desearen acogerse a los beneficios de la presente ley, deberán así manifestarlo por escrito ante dicha Institución dentro del plazo de treinta (30) días de publicada esta ley.
   Desde el mes siguiente al que se reciba dicha comunicación, cesarán los 
descuentos que soporta el beneficiario por las operaciones a incluirse en 
la liquidación a practicarse. El importe de la liquidación de esas deudas, 
será comunicado de inmediato al Poder Ejecutivo, a los efectos de su 
cancelación, de conformidad a lo que se dispone en esta ley. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 3.
Referencias al artículo

AMEZAGA - HECTOR ALVAREZ CINA
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