TRABAJO. TRIBUNALES ESPECIALES. REGULACION




Promulgación: 04/06/1947
Publicación: 10/06/1947
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1947
  •    Página: 634

Artículo 1

   Mientras no se organice la jurisdicción permanente del trabajo, institúyense Tribunales Especiales para conocer de los traslados a distinta localidad de los obreros y empleados de las empresas de servicios de necesidad o utilidad pública con asiento en más de un Departamento o en zonas alejadas entre sí dentro del mismo Departamento, cuando:

      A) Por ese acto se les causare un apreciable perjuicio; o
      B) Respondiese a razones ajenas al propio cumplimiento de las 
         obligaciones del empleado u obrero.

   Cada Tribunal estará integrado por tres magistrados o ex-magistrados, 
designados: uno, por los obreros y empleados, otro, por la empresa, y un 
tercero, de común acuerdo por ambas partes. En caso de omisión o discrepancia, el tercero y el omitido serán nombrados por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia.

Artículo 2

   Será de cuenta de la empresa la erogación que demande el traslado del empleado u obrero y de los familiares a su cargo.

Artículo 3

   Dispuesto el traslado, el obrero o empleado deberá cumplir la resolución de la empresa. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, el obrero o empleado podrá impugnar el traslado, fundado en justa causa, ante el Tribunal Especial. Si éste considerara justificada la acción, lo declarará así y en este caso, la empresa dejará sin efecto el traslado.

Artículo 4

   Al considerar los traslados el Tribunal deberá tener en cuenta la
conservación de la unidad familiar.

Artículo 5

   Los obreros y empleados podrán ejercer la acción que les concede esta ley dentro del plazo de seis días en Montevideo, y de diez días en los demás Departamentos, a contar de la notificación del traslado, que deberá efectuarse siempre por escrito. La interposición del recurso se hará en 
el Departamento de Montevideo, ante el Instituto Nacional del Trabajo y 
Servicios Anexados y en los demás Departamentos, ante los Inspectores del Trabajo. Presentada la reclamación, el Tribunal oirá a las partes con plazo de tres días, y fallará dentro de los cinco días siguientes, a contar de la audiencia fijada al efecto. Si las partes no concurren, el Tribunal fallará por antecedentes.

Artículo 6

   A los efectos de las infracciones y penalidades de esta ley se aplicarán en lo pertinente, los artículos 31, 33, 34 y 35 de la ley número 10.449.

Artículo 7

   En caso de declararse injustificado el traslado, los gastos ocasionados en la conducción del obrero o empleado y de sus familiares al lugar donde precedentemente desempeñaba sus funciones, así como los perjuicios comprobados por el Tribunal provenientes de la remoción serán de cargo de la empresa.

Artículo 8

   Tendrán, también derecho al amparo de esta ley, aquellos empleados y obreros que hayan sufrido traslados con posterioridad al 1º de agosto de 
1946.

Artículo 9

   Quedan excluidos de los beneficios de esta ley, el personal eventual con menos de diez años de servicios y el que por la naturaleza esencial de su trabajo, deba trasladarse frecuentemente de un lugar a otro.

Artículo 10

   Comuníquese, etc.

BERRETA - ALBERTO F. ZUBIRIA - FRANCISCO FORTEZA
Ayuda