El Banco Hipotecario del Uruguay podrá adquirir pagando el precio en títulos o en efectivo, los créditos hipotecarios de primer grado del Departamento, que éste le cederá en las condiciones siguientes:
A) (*)
B) El crédito del Banco quedará con garantía de primer grado y con
preferencia a la parte no cedida, si la cesión fuera parcial.
C) El Departamento administrará dichos créditos, y las cantidades que
perciba por concepto de los mismos deberán ser aplicadas en primer
término al cumplimiento de las obligaciones constituídas a favor del
Banco Hipotecario del Uruguay y exigibles en el momento de la
percepción. El Departamento podrá ejercer por sí y por el Banco la
totalidad de los derechos y acciones que les acuerden los contratos
y la ley, sin perjuicio de que el Banco lo pueda hacer directamente
si lo considerase conveniente.
D) Las operaciones que el Banco realice con el Departamento se
documentarán en actas notariales, con individualización precisa de
los créditos hipotecarios cedidos o que se afecten en garantía, así
como de las condiciones especiales en que se efectúe la cesión.
E) No regirán para estos préstamos las limitaciones establecidas en el
artículo 58 de la ley Orgánica del Banco.
F) (*)
(*)Notas:
Literales A) y F) derogado/s por: Ley Nº 13.728 de 17/12/1968 artículo
111.
Redacción dada por: Ley Nº 12.011 de 16/10/1953 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo:11.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 12.011 de 16/10/1953 artículo 1,
Ley Nº 10.976 de 04/12/1947 artículo 10.