FUNCIONARIOS JUDICIALES. REMUNERACIONES




Promulgación: 31/12/1947
Publicación: 19/01/1948
Publicada anteriormente: 10/01/1948
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1947
  •    Página: 1404

Artículo 1

   Interpretando el artículo 12 de la ley de 23 de octubre de 1946 se
declara, a los efectos del derecho de opción, que la remuneración promedial debe basarse sobre los ingresos líquidos en el año 1945, correspondientes al cargo en el que se efectúa la opción, con prescindencia de la persona o personas que lo hayan desempeñado en el transcurso de ese año. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 2

   Prorrógase el plazo acordado por el artículo 12 de dicha ley hasta
sesenta días después de la publicación de la presente.

Artículo 3

   La Suprema Corte de Justicia resolverá, en las solicitudes de opción que se le presenten, de acuerdo con la regla interpretativa del artículo 1º de esta ley; y, sólo a requerimiento de parte, rectificará, conforme a la misma regla, los sueldos promediales anteriormente fijados.
   En todos los casos, la remuneración promedial de cada cargo tendrá efecto desde el 1º de enero de 1947.

Artículo 4

   Inclúyese a los Oficiales-Alguaciles y a los Auxiliares-Alguaciles de los Juzgados Letrados en la disposición del artículo 14 de la ley de 23 de 
octubre de 1946.

Artículo 5

   Comuníquese, etc.

BATLLE BERRES - OSCAR SECCO ELLAURI - LEDO ARROYO TORRES

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