El trabajo de los Guardianes de las agencias navieras de ultramar del Puerto de Montevideo, será distribuido con arreglo a las disposiciones de la presente ley.
La Comisión Administradora de los Servicios de Estiba formará una Bolsa
de Trabajo en base a un solo registro de titulares.
Dicho registro se integrará con las actuales listas de titulares y
suplentes, que hubieren demostrado actividad en el curso de los dos (2)
últimos años. Cuando las necesidades del trabajo lo requieran, podrá
crearse un registro de suplentes hasta un número que indicará una Comisión
integrada por un delegado de CASE, un delegado de las Compañías y un delegado de los Guardianes. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 12.610 de 30/06/1959 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.195 de 21/12/1948 artículo 2.
Cuando sea necesario proveer las vacantes que se produzcan en el
registro de titulares, éstas se llenarán en la medida que se considere
necesario para satisfacer las necesidades normales del Puerto.
Los nuevos titulares serán indicados por la C.A.S.E y las Compañías de
común acuerdo entre los integrantes del registro de suplentes.
Cuando el registro de suplentes se reduzca en forma que pueda comprometer el servicio, podrá ser integrado hasta un número que indicará
la C.A.S.E., un delegado de las Compañías y un representante de los componentes del registro de trabajadores.
Las Compañías aportarán sobre las retribuciones pagadas a los
Guardianes, el mismo porcentaje con que contribuyen las empresas que
utilizan los registros de la C.A.S.E., para atender los gastos que
demanda la atención de los cometidos que le impone esta ley.