Para la determinación de la rentabilidad del predio, las producciones subsidiadas por disposiciones vigentes, a aquéllas para las cuales
tales disposiciones establecieren precios de estímulo al productor, sólo
podrán ser consideradas por los Jurados por su valor económico normal, con
prescindencia del estímulo o del subsidio, o del margen de precio que los
represente.
Se considerarán también producciones subsidiadas aquéllas cuyo costo de
producción sea financiado en parte por el Estado o los Municipios con
cargo a fondos públicos. Para el caso de tales producciones, no se llevará en cuenta el margen que represente dicha contribución.
Además, en los casos del presente artículo, se aplicará lo dispuesto por el artículo siguiente. (*)