Quedan exentas del impuesto.
A) Las ganancias de la actividad personal no desarrolladas en forma de
empresa;
B) Las ganancias de las empresas que integran el dominio del Estado y
de los Municipios.
Las ganancias de empresas formadas por capitales particulares y
por capitales del Estado o de los Municipios, se exceptúan solamente
en la parte que corresponda a estos últimos, de acuerdo con el
balance fiscal que se practique según las disposiciones de esta ley.
C) Las ganancias de fuente uruguaya de empresas, sociedades o
explotaciones cuyo capital no exceda de cien mil pesos ($
100.000.00) moneda nacional, siempre que no revistan el carácter de
sociedades anónimas. (*)
D) Las ganancias de las empresas de la construcción que provengan
exclusivamente de su actividad en la construcción. (*)
(*)Notas:
Inciso C) redacción dada por: Ley Nº 11.924 de 27/03/1953 artículo 65.
Ver vigencia:
Ley Nº 11.490 de 18/09/1950 artículo 51,
Ley Nº 11.285 de 02/07/1949 artículo 68.
Inciso D) agregado/s por: Ley Nº 12.358 de 03/01/1957 artículo 10.
Inciso C) redacción dada anteriormente por:
Ley Nº 11.490 de 18/09/1950 artículo 45,
Ley Nº 11.285 de 02/07/1949 artículo 68.
Ver: Ley Nº 10.756 de 27/07/1946 artículo 14.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 11.490 de 18/09/1950 artículo 45,
Ley Nº 11.285 de 02/07/1949 artículo 68,
Ley Nº 10.597 de 28/12/1944 artículo 3.