En el caso del inciso A) del artículo 3º el actor deberá probar, además
de los extremos constitutivos de la excepción, que la finca objeto del
juicio fue adquirida con anterioridad al 1º de enero de 1949, siempre que
esa adquisición haya sido hecha a título particular. El demandado condenado en el juicio será admitido a producir contraprueba hasta cuarenta y cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para el desalojo. En el caso de traslación de dominio por acto entre vivos durante el plazo del desalojo, éste se tendrá por no promovido aun cuando hubiera mediado sentencia ejecutoriada. El actor o sus causahabientes deberán ocupar la casa de inmediato, por un término no menor de un año. El actor cuya demanda hubiere sido rechazada no podrá promover nueva acción, por la misma causal, durante el término establecido por el inciso 4º del artículo 1º de la ley Nº 11.129, de 1º de octubre de 1948.(*)