En caso de incumplimiento de lo establecido en los artículos 5° y 6°, con excepción del inciso 3° del último de ellos, el propietario incurrirá en una multa a favor del inquilino equivalente al importe de veinticuatro a sesenta meses del alquiler de la finca. Esta multa es independiente de los daños y perjuicios que pudieren corresponder.(*) La acción prescribirá a los noventa días de haber quedado configurada la infracción. Si el inquilino reclama sólo la multa, se seguirá el procedimiento de los juicios ordinarios de menor cuantía. Si promueve acción conjunta por daños y perjuicios, se aplicarán las reglas generales del Código de Procedimiento Civil. En los casos previstos por este artículo, sin excepción, será competente el Juzgado en que se sustanció el juicio de desalojo.
(*)Notas:
Apartado 1) redacción dada por: Ley Nº 11.832 de 30/06/1952 artículo 2.
Ver vigencia: Ley Nº 11.832 de 30/06/1952 artículo 3.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.451 de 20/06/1950 artículo 7.