ARRENDAMIENTOS. DESALOJOS. LANZAMIENTOS




Promulgación: 20/06/1950
Publicación: 26/06/1950
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1950
  •    Página: 615
Ver vigencia:
      Ley Nº 13.659 de 02/06/1968 artículo 109,
      Ley Nº 13.292 de 01/10/1964 artículo 85.
Referencias a toda la norma

Artículo 6

   El actor, al promover juicio de desalojo por las causales de los
incisos B) y C) del artículo 3º, deberá acompañar el anteproyecto y
memoria descriptiva de las obras que se proponga realizar y, dentro de los 
noventa días siguientes, la constancia de haber iniciado los trámites conducentes a la obtención de los correspondientes permisos oficiales de construcción. Las obras deberán comenzar dentro de ciento veinte días contados a partir del lanzamiento, salvo caso fortuito o fuerza mayor. Durante ese plazo, la finca no podrá ser ocupada. Cuando el desalojante, sea alguna Institución Oficial, procurará en lo posible, otorgar un derecho preferencial a los antiguos inquilinos que se avengan a aceptar las condiciones de los nuevos arrendamientos aunque sin incurrir en 
responsabilidad por el hecho de no hacerlo. El propietario cuya demanda 
hubiere sido rechazada, no podrá promover nueva acción, por las mismas causales hasta después de un año de haber quedado ejecutoriada la sentencia que hizo efectiva el rechazo.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.
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