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Promulgación: 18/09/1950
Publicación: 03/10/1950
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1950
  •    Página: 924
Referencias a toda la norma

Artículo 23

   Los fabricantes o importadores de vinos finos, licorosos, especiales, vermuts, espumantes, y champagne, abonarán un impuesto interno adicional del 20 % (veinte por ciento) sobre el precio de venta a terceros, sean intermediarios, mayoristas, distribuidores, minoristas o consumidores. 
Igual impuesto pagarán los intermediarios, mayoristas o distribuidores 
sobre el precio de venta de los productos gravados a los minoristas o al 
consumidor. En este caso los responsables podrán deducir del monto de impuesto que deban abonar por sus ventas, el que haya sido liquidado por 
el fabricante o importador en la negociación anterior.
   Cuando los fabricantes, importadores, intermediarios, mayoristas o 
distribuidores realicen entre si transacciones que tengan por objeto los 
productos gravados, se pagará el impuesto en cada transacción sobre el 
precio de venta facturado. En tales operaciones el vendedor será el responsable del tributo y podrá deducir del monto de impuesto que le corresponda abonar la suma que por este concepto se hubiere liquidado en 
la etapa anterior.
El impuesto se calculará sobre el precio de venta de los productos 
gravados sin que se admitan deducciones por bonificaciones o descuentos 
de especie alguna, deberá documentarse en la boleta o factura de venta estableciendo el importe correspondiente a cada operación y será pagado por la totalidad de las ventas realizadas en cada mes.
Las deducciones que pueden efectuar los responsables en ningún caso darán 
derecho a solicitar devolución de impuesto y sólo serán admitidas cuando 
se acrediten en forma documentada. Las deducciones se realizarán en la forma y condiciones que establezca el reglamento.
Serán considerados vinos finos, los vinos comunes cuya graduación 
alcohólica, sumado el alcohol real al alcohol en potencia, exceda de 
(14°) catorce grados. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 304.
Ver en esta norma, artículo: 25.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.490 de 18/09/1950 artículo 23.
Referencias al artículo
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