No obstante lo establecido en el artículo precedente, las empresas
periodísticas de los Departamentos del Interior no abonarán en adelante
contribución patronal alguna, ni estarán obligadas a reintegrar sus
adeudos por este concepto.
Los pagos efectuados hasta la entrada en vigor de la presente ley, serán restituidos.
Sustitúyese la contribución patronal de dichas empresas, por un impuesto del dos por ciento (2%) del precio de los avisos - de cualquier naturaleza y objeto- que se publiquen en la prensa de todo el territorio del país. Este impuesto se percibirá por timbres y las garantías para la efectividad y demás condiciones de su recaudación se reglamentarán por el Poder Ejecutivo.
Las fracciones menores de cincuenta centésimos ($ 0.50) en el precio de
un aviso, abonarán el impuesto correspondiente a esa suma.
Toda defraudación a este gravamen, se sancionará con una multa a
cargo de la empresa equivalente al quíntuplo del monto defraudado. (*)
(*)Notas:
Parte final redacción dada por: Ley Nº 13.641 de 02/01/1968 artículo 1
literal B).
Ver: Decreto Ley Nº 15.189 de 08/10/1981 artículo 4,
Ley Nº 12.577 de 23/10/1958 artículo 7 (deroga impuesto a los
avisos).
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.496 de 27/09/1950 artículo 31.