TITULO III
De la afiliación CAPITULO II
De los servicios anteriores y posteriores
Artículo 21
Sobre la base de la prueba a que se refiere el artículo anterior, el Directorio aceptará la presunción de que el afiliado prestó servicios a partir de los 18 años de edad, salvo prueba de que durante ese tiempo el afiliado estuvo dedicado a tareas distintas de las denunciadas, radicado fuera del país, impedido por enfermedad, reclusión en la cárcel, o en otra situación incompatible con la prestación de los servicios denunciados.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 12.464 de 05/12/1957 artículo 72.
Ver en esta norma, artículo:71 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.617 de 20/10/1950 artículo 21.