CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS TRABAJADORES RURALES Y DOMESTICOS Y DE PENSIONES A LA VEJEZ. DENOMINACION




Promulgación: 20/10/1950
Publicación: 21/11/1950
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1950
  •    Página: 1256
Referencias a toda la norma

TITULO IV
De los beneficios
CAPITULO I De las jubilaciones

Artículo 31

   Al liquidarse una jubilación cuyo monto anual exceda de veinticuatro mil pesos ($ 24.000) anuales, se practicará un descuento del cinco por ciento (5%) sobre el exceso y hasta veinticuatro mil seiscientos pesos ($ 24.600,00) y así sucesivamente de un 5% (cinco por ciento) más por cada seiscientos pesos ($ 600.00) o fracción de exceso, siempre que la pasividad esté en treinta (30) o menos años de servicios.
   En las pasividades fundadas en más de (30) treinta años de servicios,
la escala anterior comenzará su aplicación desde los treinta mil pesos ($
30.000.00) y en las fundadas en mas de treinta y seis (36) años, desde
los treinta y seis mil pesos ($ 36.000.00).
   Los servicios bonificados se computarán a razón de (4) años, por cada
tres (3) de prestación efectiva y no se tomarán en cuenta las fracciones
menores de seis (6) meses.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.315 de 22/12/1964 artículo 8.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 12.464 de 05/12/1957 artículo 4.
Ver en esta norma, artículo: 71 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.464 de 05/12/1957 artículo 4, Ley Nº 11.617 de 20/10/1950 artículo 31.
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