TITULO IV
De los beneficios CAPITULO I
De las jubilaciones
Artículo 31
Al liquidarse una jubilación cuyo monto anual exceda de veinticuatro mil pesos ($ 24.000) anuales, se practicará un descuento del cinco por ciento (5%) sobre el exceso y hasta veinticuatro mil seiscientos pesos ($ 24.600,00) y así sucesivamente de un 5% (cinco por ciento) más por cada seiscientos pesos ($ 600.00) o fracción de exceso, siempre que la pasividad esté en treinta (30) o menos años de servicios.
En las pasividades fundadas en más de (30) treinta años de servicios,
la escala anterior comenzará su aplicación desde los treinta mil pesos ($
30.000.00) y en las fundadas en mas de treinta y seis (36) años, desde
los treinta y seis mil pesos ($ 36.000.00).
Los servicios bonificados se computarán a razón de (4) años, por cada
tres (3) de prestación efectiva y no se tomarán en cuenta las fracciones
menores de seis (6) meses.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.315 de 22/12/1964 artículo 8.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 12.464 de 05/12/1957 artículo 4.
Ver en esta norma, artículo:71 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 12.464 de 05/12/1957 artículo 4,
Ley Nº 11.617 de 20/10/1950 artículo 31.