TITULO IV
De los beneficios CAPITULO I
De las jubilaciones
Artículo 35
Cuando un jubilado vuelva a la actividad comprendida por esta ley, al cesar en ella podrá reformar la cédula, siempre que haya cumplido, en forma continua o discontinua, un período de tres años de servicios y justifique nueva causal. Se exceptúa de esta última exigencia, la situación de quienes se hayan jubilado por edad.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 12.464 de 05/12/1957 artículo 25.
Ver en esta norma, artículo:71 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.617 de 20/10/1950 artículo 35.