TITULO IV
De los beneficios CAPITULO II
De las pensiones
Artículo 36
Tendrán derecho a pensión:
A). La viuda, las divorciadas, el viudo incapacitado, los hijos menores de
18 años de edad, los mayores incapacitados y las hijas solteras. El
derecho a pensión de las divorciadas, queda además supeditado a la
existencia de una relación permanente de dependencia económica por
parte de ésta respecto del causante, hasta el momento de generarse la
causal pensionaria.
B). Los padres absolutamente incapacitados para todo trabajo, la madre
soltera, viuda o divorciada, las hijas viudas o divorciadas, las
hermanas solteras, viudas o divorciadas, los hermanos menores de 18
años y los mayores absolutamente incapacitados, siempre que hubieren
estado total o principalmente a cargo del causante y carecieran de
recursos para su subsistencia.
(*)
(*)Notas:
Literales A) y B) redacción dada por: Ley Nº 12.464 de 05/12/1957 artículo
25.
Ver en esta norma, artículo:71 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.617 de 20/10/1950 artículo 36.