CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS TRABAJADORES RURALES Y DOMESTICOS Y DE PENSIONES A LA VEJEZ. DENOMINACION




Promulgación: 20/10/1950
Publicación: 21/11/1950
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1950
  •    Página: 1256
Referencias a toda la norma

TITULO IV
De los beneficios
CAPITULO II De las pensiones

Artículo 36

   Tendrán derecho a pensión:

A). La viuda, las divorciadas, el viudo incapacitado, los hijos menores de   
    18 años de edad, los mayores incapacitados y las hijas solteras. El   
    derecho a pensión de las divorciadas, queda además supeditado a la    
    existencia de una relación permanente de dependencia económica por 
    parte de ésta respecto del causante, hasta el momento de generarse la  
    causal pensionaria.
B). Los padres absolutamente incapacitados para todo trabajo, la madre   
    soltera, viuda o divorciada, las hijas viudas o divorciadas, las  
    hermanas solteras, viudas o divorciadas, los hermanos menores de 18 
    años y los mayores absolutamente incapacitados, siempre que hubieren 
    estado total o principalmente a cargo del causante y carecieran de   
    recursos para su subsistencia.
   (*)

(*)Notas:
Literales A) y B) redacción dada por: Ley Nº 12.464 de 05/12/1957 artículo 
25.
Ver en esta norma, artículo: 71 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.617 de 20/10/1950 artículo 36.
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