CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS TRABAJADORES RURALES Y DOMESTICOS Y DE PENSIONES A LA VEJEZ. DENOMINACION




Promulgación: 20/10/1950
Publicación: 21/11/1950
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1950
  •    Página: 1256
Referencias a toda la norma

TITULO IV
De los beneficios
CAPITULO III De los subsidios

Artículo 45

   La Caja concederá a sus afiliados los siguientes subsidios:

A) A la maternidad para las afiliadas que cuenten con cinco años de
   actuación a servirse por cuatro meses y equivalente al cincuenta por
   ciento (50%) de los sueldos fictos sobre los que contribuyeron el
   último año.
B) Cuando se produzca el fallecimiento de un jubilado o de un afiliado con
   derecho a jubilación, la Caja entregará a sus causa-habientes un
   subsidio equivalente a seis veces el sueldo sobre el que se contribuyó
   o el de jubilación del causante, hasta un máximo de mil quinientos
   pesos ($ 1.500.00).
C) En el caso de fallecimiento de un afiliado sin causa-habientes, la Caja
   contribuirá al pago del costo del servicio fúnebre, hasta el doble del
   sueldo ficto sobre el que se contribuyó el último año o del de
   jubilación, y por un máximo de seiscientos pesos ($ 600.00).
D) En caso de fallecimiento de un afiliado que no haya prestado diez años
   de servicios la Caja entregará a sus causa-habientes, por una sola vez,
   un subsidio equivalente al importe de tantas veces el último sueldo
   ficto, como años de servicios reconocidos tenga, hasta un máximo de dos
   mil quinientos pesos ($ 2.500).

   El pago de subsidios por fallecimiento se hará al contado y sin
descuento alguno a quienes acrediten ser sus beneficiarios.
   El beneficio del apartado A) es exigible dentro del año a contar de la
fecha del nacimiento del hijo, y en los demás casos, dentro de los seis
meses a partir de la fecha del fallecimiento del jubilado o afiliado.
Vencidos dichos plazos caducará el derecho a reclamar el subsidio.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 12.761 de 23/08/1960 artículo 18.
Literal D), inciso final redacción dada anteriormente por: Ley Nº 12.464 
de 05/12/1957 artículo 29.
Ver en esta norma, artículo: 71 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.464 de 05/12/1957 artículo 29, Ley Nº 11.617 de 20/10/1950 artículo 45.
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