CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS TRABAJADORES RURALES Y DOMESTICOS Y DE PENSIONES A LA VEJEZ. DENOMINACION




Promulgación: 20/10/1950
Publicación: 21/11/1950
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1950
  •    Página: 1256
Referencias a toda la norma

TITULO V
Incompatibilidades y ausentismo

Artículo 48

   Los jubilados y pensionistas pueden acumular rentas hasta de cuatrocientos pesos ($ 400.00) mensuales.
   Los patronos pueden acumular rentas propias iguales al monto del mayor 
sueldo ficto, sobre cuya base hayan hecho los aportes jubilatorios durante un año como mínimo.
   Todo excedente de rentas sobre los límites de acumulación anteriormente 
establecidos, se deducirá del monto de la pasividad.
   El cobro total o parcial de la pasividad contra lo dispuesto 
precedentemente, obliga a reintegrar el doble de la suma defraudada y, realizado aquél durante doce meses, contínuos o no, extingue el derecho a jubilación o pensión.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 49 y 71 (vigencia).
Ver: Ley Nº 13.318 de 28/12/1964 artículo 91 Derogada/o,
      Ley Nº 12.761 de 23/08/1960 artículo 11 Derogada/o (Derogación del régimen de 
incompatibilidad por rentas).
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