CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS TRABAJADORES RURALES Y DOMESTICOS Y DE PENSIONES A LA VEJEZ. DENOMINACION




Promulgación: 20/10/1950
Publicación: 21/11/1950
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1950
  •    Página: 1256
Referencias a toda la norma

TITULO II
De la organización patrimonial

Artículo 5

   Los fondos de la Caja que a juicio del Directorio, constituyan sobrantes permanentes, serán invertidos en la siguiente forma:

   A) No menos del sesenta por ciento (60%) en la adquisición de títulos 
      de deuda nacional o municipal o hipotecarios que tengan garantía 
      subsidiaría del Estado, debiendo darse preferencia entre aquellos a 
      los emitidos para impulsar el desarrollo económico de la campaña.
   B) Hasta el 40% (cuarenta por ciento) restante, en la construcción de 
      edificios para las oficinas y servicios de la Caja. Dentro de este 
      porcentaje, el Directorio podrá hacer inversiones en la construcción 
      de viviendas para arrendar a los afiliados en pasividad y/o 
      funcionarios del Instituto, en cuyo caso la renta no podrá 
      sobrepasar el 6% (seis por ciento) del valor de las mismas.(*)
   C) La Caja podrá caucionar los títulos de deuda nacional, municipal, o
      hipotecarios que integran su patrimonio, cualquiera sea su clase y
      cantidad en los Organismos Públicos y Bancos Oficiales o Privados,   
      por el plazo o interés que crea convenientes. También podrá adquirir   
      y enajenar, por el precio, plazo y condiciones que más convengan a 
      la Institución, los inmuebles necesarios para dar cumplimiento a lo 
      dispuesto en el inciso B) de este artículo, dar carta de pago y   
      hacer tradición de lo enajenado, pudiendo también gravarlos con    
      hipotecas, en garantía de préstamos en los Organimos Públicos y  
      Bancos Oficiales o Privados, de acuerdo con las leyes Orgánicas y  
      reglamentos de los mismos.
         La Caja deberá solicitar autorización al Poder Ejecutivo, sobre  
      las operaciones que realice en aplicación de este artículo.(*)

(*)Notas:
Literal B) redacción dada por: Ley Nº 12.142 de 19/10/1954 artículo 6.
Literal C) agregado/s por: Ley Nº 12.761 de 23/08/1960 artículo 32.
Ver en esta norma, artículo: 71 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.617 de 20/10/1950 artículo 5.
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