A partir del 19 de julio de 1958, las asignaciones familiares se servirán íntegramente a los atributarios cuyo sueldo o salario no exceda de $ 750.00 (setecientos cincuenta pesos) mensuales. A quienes tengan más de dos beneficiarios se servirán aumentándose el referido tope a razón de $ 50.00 por beneficiario. Estas cifras, así como el monto de la asignación unitaria, podrán ser modificadas por decreto del Poder Ejecutivo a propuesta fundada del Consejo Central de Asignaciones Familiares, cuando lo requieran las exigencias del costo de la vida y lo permita la situación financiera del servicio. Cuando el sueldo o salario fuese superior al límite máximo fijado, el exceso se rebajará del importe de la asignación familiar a que tenga derecho. Se computarán como parte integrante del sueldo, los ingresos periódicos de los cónyuges o concubinos, como ser: las entradas en efectivo o en especie, jubilaciones o rentas. En caso de empleo de ambos cónyuges o concubinas o de doble ocupación de alguno de ellos, se computarán sus sueldos o ingresos. No se computarán, a los efectos del tope establecido en este artículo, las sumas que los atributarios perciban por concepto de retroactividad de los laudos de los Consejos de Salarios o Convenios Colectivos.(*)
(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s:07/11/1958.
Redacción dada por: Ley Nº 12.543 de 16/10/1958 artículo 1.
Inciso 1º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 11.970 de 01/07/1953
artículo 1.
Ver en esta norma, artículo:42 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 11.970 de 01/07/1953 artículo 1,
Ley Nº 11.618 de 20/10/1950 artículo 12.