Ver vigencia: Ley Nº 12.485 de 26/12/1957 artículo 6.
Este artículo agregó a: Ley Nº 10.449 de 12/11/1943 artículo 21 Incisos
3º, 4º, 5º y 6º.
Ver en esta norma, artículo:42 (vigencia).
El Consejo Central tendrá las siguientes funciones:
A) Supervisar las Cajas de Compensación;
B) Aconsejar la creación de nuevas Cajas y la incorporación de empresas a
las ya formadas o en vías de formación;
C) Asesorar al Poder Ejecutivo y a todas las Cajas en lo relativo al
servicio de asignaciones familiares, sin perjuicio del contralor y
asesoramiento que corresponda por parte de la Inspección General de
Hacienda y del Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados;
D) Proponer, por mayoría absoluta, al Poder Ejecutivo, cuando convenga por
evidentes razones de mejor servicio, el traspaso de empresas de una
Caja a otra o el cese del servicio de las Cajas Colectivas Gremiales,
incorporando a los obreros a la Caja que crea conveniente según las
exigencias técnicas del sistema.
El Poder Ejecutivo, antes de disponer el cese o traslado, dará vista
al o a los interesados, por un plazo de 15 días;
E) Realizar estadísticas trimestrales sobre el movimiento general del
sistema;
F) Pedir al Ministerio de Industrias y Trabajo la intervención de la
Inspección General de Hacienda o del Instituto Nacional del Trabajo y
Servicios Anexados, en su caso, en las Cajas de Compensación o en el
Servicio de las Cajas Colectivas Gremiales;
G) Administrar el Fondo Nacional de Compensación;
H) Realizar toda otra función tendiente a la regularidad, concordancia y
progreso en el servicio de asignaciones familiares, pudiendo en
cualquier momento dirigirse al Ministerio de Industrias y Trabajo,
solicitándole las medidas que considere oportunas.(*)
El Consejo Central podrá disponer, para sus gastos de administración, hasta del 3% de lo que se recaude para el Fondo Nacional de Compensación.
EL Poder Ejecutivo a solicitud del Consejo Central podrá, previo informe de la Inspección General de Hacienda, aumentar o disminuir ese porcentaje si fuere necesario. El aumento, que deberá fundamentarse, no podrá exceder del 2%.(*)
Las empresas o conjunto de empresas que a la fecha de promulgación
de esta ley tengan organizado el servicio particular de asignaciones
familiares, de acuerdo a lo establecido en el artículo 24 de la ley número 10.449, de 12 de noviembre de 1943, deberán afiliarse a la Caja de Compensación correspondiente o a la respectiva Colectiva Gremial que agrupará a las empresas del mismo gremio.
Las Cajas de Compensación y Colectivas Gremiales, mantendrán el monto de todas las asignaciones que se servían al 30 de abril de 1950.(*)
Las Cajas Colectivas Gremiales estarán obligadas:
A) A cumplir las normas que fije el Poder Ejecutivo para su organización y
funcionamiento.
B) A pagar la asignación mínima que fije el Consejo Central de
asignaciones no pudiendo ser inferior, en ningún caso, a $ 7.00.
C) A verter a la Caja de Compensación de su giro, la diferencia entre el
aporte de la ley y el monto de asignaciones que sirva. Podrá, previa
autorización del Consejo Central de Asignaciones, autorizarse el
servicio de nuevos beneficios, que no podrán exceder los que atiende la
Caja de Compensación correspondiente, deduciéndose, en ese caso, el
importe respectivo de la diferencia a servir a la Caja de Compensación.
D) Suministrar informes al Consejo Central, Instituto Nacional del Trabajo
y Servicios Anexados, Inspección General de Hacienda y Caja de
compensación respectiva.
El Poder Ejecutivo fijará un plazo de seis meses, prorrogable por
seis meses más, para efectuar la transformación de las Cajas.(*)
Toda otra ventaja o beneficio que la Caja Colectiva Gremial acuerde a su personal será de exclusivo cargo de la misma, sin que puedan gravar
el aporte que fija el artículo 14 (4%).(*)
Las Cajas Colectivas Gremiales funcionarán bajo el contralor de la
Inspección General de Hacienda. Los funcionarios que ésta autorice
expresamente en cada caso, tendrán acceso a la contabilidad de las empresas.(*)
Tendrán derecho a la asignación hasta la edad de 18 años, los hijos lisiados o incapacitados totalmente para el estudio o definitivamente para
el trabajo.(*)
Será administrador de la asignación la persona o institución que
justifique, mediante información sumaria realizada ante el Juzgado de Paz
del domicilio del menor y con intervención de la Caja, poseer la tenencia
efectiva del beneficiario de la misma.
En caso de que se llegaré a comprobar que la persona o institución que
tuviere a su cargo a los menores, no empleare la asignación correspondiente en alimentación, vestido o educación o asistencia médica de los mismos, se designará sin más trámite Curador de Asignaciones por el Juez de Menores, a pedido expreso de la respectiva Caja. Este cargo será irrenunciable y honorario mientras el Juez de Menores no designe Curador de Asignaciones, la Caja administrará la asignación.(*)
A partir del 19 de julio de 1958, las asignaciones familiares se servirán íntegramente a los atributarios cuyo sueldo o salario no exceda de $ 750.00 (setecientos cincuenta pesos) mensuales. A quienes tengan más de dos beneficiarios se servirán aumentándose el referido tope a razón de $ 50.00 por beneficiario. Estas cifras, así como el monto de la asignación unitaria, podrán ser modificadas por decreto del Poder Ejecutivo a propuesta fundada del Consejo Central de Asignaciones Familiares, cuando lo requieran las exigencias del costo de la vida y lo permita la situación financiera del servicio. Cuando el sueldo o salario fuese superior al límite máximo fijado, el exceso se rebajará del importe de la asignación familiar a que tenga derecho. Se computarán como parte integrante del sueldo, los ingresos periódicos de los cónyuges o concubinos, como ser: las entradas en efectivo o en especie, jubilaciones o rentas. En caso de empleo de ambos cónyuges o concubinas o de doble ocupación de alguno de ellos, se computarán sus sueldos o ingresos. No se computarán, a los efectos del tope establecido en este artículo, las sumas que los atributarios perciban por concepto de retroactividad de los laudos de los Consejos de Salarios o Convenios Colectivos.(*)
(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s:07/11/1958.
Redacción dada por: Ley Nº 12.543 de 16/10/1958 artículo 1.
Inciso 1º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 11.970 de 01/07/1953
artículo 1.
Ver en esta norma, artículo:42 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 11.970 de 01/07/1953 artículo 1,
Ley Nº 11.618 de 20/10/1950 artículo 12.
A los efectos de calcular el aporte a que se refiere el artículo que antecede, se entiende por remuneración además del sueldo o salario, toda
otra cantidad fija o variable que reciban los obreros, empleados y directores, como ser: porcentajes, comisiones, bonificaciones, habilitaciones, etc. Se considera que también forma parte de la remuneración de los trabajadores, cualquier otra prestación a cargo del patrono, como las de habilitación o alimentos que se hubiere comprometido a suministrar. Las Cajas fijarán con carácter general, el valor de esas prestaciones y las comunicarán a sus afiliados. Se dará conocimiento, asimismo, al Consejo Central, que podrá fijar ese valor en definitiva sin efecto retroactivo, para la uniformidad del sistema, en cuanto fuere posible.
En el caso de los agentes viajeros, corredores, etc., que deben pagar los gastos de viaje, hospedaje, etc., el Consejo Central determinará en cada caso, la cantidad que debe tomarse en cuenta, para establecer el derecho a percibir asignación. Los aportes de la empresa serán calculados, en todos los casos, sobre las remuneraciones realmente pagadas.
Cuando el sueldo de un empleado u obrero esté representado en parte por
cantidades variables de dinero no pagadas directamente por el patrono como
propinas, el Consejo Central fijará en cada caso, el sueldo ficto con arreglo al cual los patronos deberán hacer sus aportes.(*)
Las Cajas de Compensación calcularán la suma necesaria para cubrir
las asignaciones a servir, multiplicando el número de beneficiarios por
el mínimo que fija el artículo 14 de esta ley, y determinarán si el
remanente a que se refiere ese artículo, produce déficit o excedente.
En caso de excedentes, las Cajas de Compensaciones pondrán a disposición del Consejo Central de Asignaciones Familiares el 70% de los sobrantes procedentes de los aportes que la ley establece con carácter obligatorio, para integrar el Fondo de Compensación. El 30% restante y demás recursos no obligatorios que las Cajas perciban, podrán ser destinados por los propios Consejos:
A) A aumentar las asignaciones en general o solamente las que correspondan
a los empleados y obreros que tengan mayor número de hijos o menores a
cargo.
B) A constituir primas por natalidad o subsidios por fallecimiento, y
otros beneficios de carácter familiar.
C) A organizar socorros familiares extraordinarios.
D) Creación y mantenimiento de colonias de vacaciones.
En caso de déficit, las Cajas de Compensación se dirigirán al Consejo
Central de Asignaciones Familiares, a los efectos de que éste cubra ese déficit con cargo al Fondo de Compensación, con el agregado del 5% a los efectos del numeral 1) del artículo 14 de esta ley.
Ese cinco por ciento (5 %), en el caso de las Cajas del interior de la República, debe calcularse sobre el complemento total que gire el Consejo Central para pagar la asignación familiar unitaria que se establezca.(*)
(*)Notas:
Inciso 3º), apartado final agregado/s por: Ley Nº 12.485 de 26/12/1957
artículo 5.
Ver en esta norma, artículo:42 (vigencia).
Créase el Fondo Nacional de Compensación que estará constituido:
A) Con el 70% de los excedentes de cada Caja a que se refiere el artículo
16 inciso 2º de esta ley.
B) Con el 2% de las entradas brutas, que será vertido por cada Caja.
C) Con el producido de multas de cualquier naturaleza que se apliquen por
inobservancia de esta ley.
D) Con la emisión pública de Bonos Familiares, cuyas condiciones y
funcionamiento autorizará en cada caso el Poder Ejecutivo.
El Consejo Central administrará este Fondo y atenderá con él las necesidades de las Cajas que no pudieran contemplarse con sus recursos normales. Podrá con él, en consecuencia, aumentar las asignaciones, constituir beneficios familiares de cualquier índole y organizar socorros extraordinarios. (*)
La inobservancia de esta ley o sus reglamentaciones, la falsa declaración, la demora en la remisión de informes, la reducción de
aportes, la no afiliación, la falta de la comunicación dispuesta por la presente ley o sus reglamentos, la mora en el pago de los aportes o de las asignaciones en los casos de que las Cajas de Compensación dispongan el pago directo o por intermedio de las empresas; será penado con multas de veinte a quinientos pesos, con arreglo a lo que establezca la reglamentación de esta ley, la que tendrá en cuenta la entidad de la omisión y el volumen del giro del patrono y su condición de infractor primario o reincidente.
Además de las multas que corresponda aplicar a la empresa en infracción, abonarán los gastos de inspección y los honorarios profesionales de los peritos en los casos que fuere menester utilizarlos.
Las Cajas Colectivas Gremiales serán pasibles de iguales sanciones que
las especificadas en el inciso anterior por omisiones a esta ley.(*)
Los multas serán impuestas y cobradas por el Instituto Nacional del Trabajo, de oficio, por denuncias de las Cajas o de terceros. Para la
graduación de la penalidad, se podrá oír a la Caja respectiva, rigiendo
para los procedimientos, las normas de la ley Nº 10.940, de 19 de setiembre de 1947.
Podrán ser también denunciantes, el Consejo Central o la inspección
General de Hacienda.
El producido de las multas que por el artículo anterior se establecen,
será destinado al Fondo Nacional de Compensación.
El Consejo Central montará una oficina jurídica, que tendrá por misión
especial colaborar con el Instituto Nacional del Trabajo a fin de hacer efectivo los cobros de las multas.(*)
Los afiliados morosos, sin perjuicio de la aplicación de la multa a que hubiere lugar, sufrirán un recargo en el aporte del 1% por cada mes de
demora, cuyo importe será destinado al fondo de reparto de la Caja correspondiente.(*)
Las multas serán apelables, dentro del término de diez días de su
notificación en la Capital, y de veinte días en el interior de la
República, ante el Ministerio de Industrias y Trabajo.
Este recurso tiene efecto suspensivo.(*)
Toda persona que percibiera asignación familiar y otros beneficios
concedidos por las Cajas, será responsable por las cantidades percibidas
indebidamente, aplicándose a ese efecto las disposiciones vigentes para
las deudas a favor del Estado.
Dicha responsabilidad es independiente de la penal en los casos de delito.(*)
El pago de los aportes que por concepto de asignaciones familiares
adeudaran las empresas, instituciones o personas físicas o morales,
obligadas por la ley Nº 10.449. de 12 de noviembre de 1943 se regirá por las disposiciones del artículo 31 de esta ley.(*)
Los organismos del Estado y los Municipios expedirán gratuitamente
a los obreros y empleados, los recaudos, testimonios o certificados que
necesiten para justificar que se encuentran comprendidos en los beneficios de esta ley.(*)
Los empleados del Consejo y de las Cajas de Asignaciones Familiares, serán nombrados por los respectivos organismos, con las garantías del
concurso de oposición. Los ascensos de los actuales funcionarios se
efectuarán por concurso de méritos y de oposición. Los nombramientos se comunicarán de inmediato al Consejo Central y su Presidente dará cuenta al Poder Ejecutivo, con elevación de antecedentes de aquellas designaciones que a su juicio o de algún Consejero, constituyera violación legal.
La destitución de los empleados del Consejo o de las Cajas, se realizará por los respectivos organismos, previo sumario confiado a la Inspección General de Hacienda y resuelto por el Consejo Central con apelación por ilegalidad ante el Ministerio de Industrias y Trabajo y al solo efecto de la revocación del acto.
No podrá dictarse resolución sin haberse oído previamente al interesado.(*)
El Presupuesto de cada Caja será elevado antes del 30 de octubre de cada año al Consejo Central y éste lo someterá de inmediato, conjuntamente
con el propio, al Tribunal de Cuentas de la República. Si el Tribunal de
Cuentas formulara observaciones y éstas no fueren aceptadas por el Consejo
Central, se elevarán los antecedentes al Poder Ejecutivo, quien resolverá en definitiva.(*)
La asignación familiar no puede cederse, retenerse en garantía o
depósito, ni embargarse. Se exceptúa de este último caso el embargo
destinado a cubrir pensiones alimenticias decretadas en favor de los beneficiarios.(*)
Los Consejos de las Cajas recibirán las reclamaciones de los atributarios no atendidos en sus derechos. Podrán formularlas ya sea
directamente o por intermedio de las asociaciones sindicales a las que
estuvieren afiliados.(*)
Los empleadores o empresas comprendidos en el régimen de asignaciones familiares establecido por la presente ley, no podrán, sin presentar certificado expedido por la respectiva Caja que acredite su situación
regular con la misma:
A) Presentarse a licitaciones públicas.
B) Enajenar total o parcialmente sus empresas.
C) Reformar sus estatutos o contratos sociales en los casos de sociedades.
D) Enajenar o gravar los bienes inmuebles o muebles cuando la
explotación o uso de éstos sea el origen de la existencia de las
relaciones o contratos de trabajo que determinan la obligación de la
afiliación. El funcionario o profesional que intervenga en cualquiera
de estos actos o contratos que menciona este artículo, deberá exigir,
bajo responsabilidad, la presentación del certificado.
La responsabilidad de las partes, funcionarios o profesionales, se
regirá por las mismas disposiciones vigentes para el contralor del pago
de aportes jubilatorios.(*)
El Consejo Central y las Cajas de Compensación de Asignaciones familiares indistintamente, podrán ejercer las acciones administrativas y
judiciales necesarias para el cobro de aportes atrasados o cualquier
gestión directamente vinculada con los servicios que prestan, sin perjuicio de lo establecido por las disposiciones de la ley Nº 10.644, de 4 de setiembre de 1945.(*)
La Inspección General de Hacienda y el Instituto Nacional del Trabajo por medio de sus Inspectores debidamente autorizados, tendrá derecho a
que se le exhiban por todo patrón o contratista, los libros, recibos y
demás documentos donde consten los pagos que acrediten el cumplimiento de sus obligaciones con la Caja respectiva.
En caso de cese de la actividad económica, los libros, recibos y
documentos, deberán ser conservados por el término de cinco años.(*)
Los empleados de las Cajas de Asignaciones Familiares, los que presten servicios en el Consejo Central y en las Cajas Colectivas Gremiales, así
como los que hubieren probado sus servicios en las Cajas Propias o
Colectivas Propias, estarán amparados por la Caja de Jubilaciones de la Industria y el Comercio.
Este amparo jubilatorio regirá desde la fecha de iniciación de las
actividades de dichas Cajas, debiendo éstas abonar las aportaciones patronales atrasadas.(*)
El Consejo Central calculará la suma necesaria para reintegrar a los Fondos Iniciales de las Cajas del Interior, las partidas que se hubieren
tomado con la debida autorización del Poder Ejecutivo y ese total será
cubierto proporcionalmente con cargo a los Fondos Iniciales de las Cajas de Compensación de Montevideo.
Las Cajas de Compensación podrán disponer del remanente de sus Fondos
Iniciales para la construcción de un edificio propio. En caso de proyectarse un edificio común para todas ellas, el estudio estará a cargo del Consejo Central de Asignaciones Familiares, previo informe de cada Caja.(*)
El Consejo Central y las Cajas de Compensación estarán exoneradas
del impuesto de timbres y papel sellado en todas las gestiones judiciales
o administrativas que inicien ante cualquier oficina pública, así como en
todo documento que expidan en el ejercicio de su misión. Gozarán, asimismo, de franquicia postal. El administrador de la asignación no pondrá timbre al recibir la cuota.(*)
Las asignaciones establecidas en la ley principal y en esta ley, tienen el carácter de mínimas y pueden ser superadas por las Cajas Colecttivas
Gremiales o de Compensación o por el Poder Ejecutivo a propuesta del
Consejo Central de Asignaciones Familiares.(*)
Si después de atendidos los servicios especiales dispuestos en el
artículo 16, numerales A), B) y C), hubieren excedentes del fondo disponible al efecto, éstos podrán ser vertidos al Fondo de Reserva.(*)
Las Cajas de Compensación deberán colocar sus Fondos de Reserva en
títulos de Deuda Pública y solamente podrán disponer de parte de ese
fondo con autorización del Ministerio de Industrias y Trabajo, debiendo especificar en su solicitud:
A) A cuanto asciende el Fondo de Reserva.
B) Qué parte del mismo se propone utilizar.
C) A qué fines aplicará dicha disposición del Fondo.
En caso de que el 5% destinado para gastos de administración de las
Cajas, según lo dispuesto en el numeral 1) del artículo 14 de esta ley, resultara insuficiente, éstas debidamente autorizadas por el Ministerio de
Industrias y Trabajo, podrán destinar a ese efecto los intereses del Fondo de Reserva.(*)
Dentro del plazo de un año, el Consejo Central de Asignaciones Familiares presentará al Poder Ejecutivo y al Parlamento, un estado
económico, social y financiero del servicio de Asignaciones Familiares.