Autorízase al Poder Ejecutivo para dar preferencia en las designaciones que realicen los organismos del Estado, incluyendo Administraciones de los Ferrocarriles Nacionales y la Administración de Aguas Corrientes de Montevideo, de acuerdo con las necesidades de cada servicio; al personal técnico, administrativo y obrero del Servicio Oceanográfico y de Pesca, declarado cesante por razones de economía, a partir del 17 de agosto de 1951.
A los únicos efectos de la disposición contenida en el artículo 1° de
esta ley, deróganse las prohibiciones de los artículos 4° de la ley N° 11.205 de 31 de diciembre de 1948 y 2°, inciso final, de la ley N° 11.357, de 19 de octubre de 1949.
El Ministerio de Industrias y Trabajo tendrá la función de coordinar la distribución del personal de referencia, que se establece en el artículo 1° de esta ley. A tales efectos formulará una planilla móvil de dicho personal con la información que le proporcione el Servicio Oceanográfico y de Pesca.
Las designaciones, se harán en los mismos escalafones y con las mismas
calidades que tenían en el Servicio Oceanográfico y de Pesca, sin inferir lesión, en ningún caso, al derecho al ascenso o reingreso del personal actual y de ex-servidores cuando ellos se pudieran efectuar, de los organismos del Estado, de los Ferrocarriles Nacionales y de la Administración de Aguas Corrientes de Montevideo.