ARRENDAMIENTOS. PRECIOS. DESALOJOS. LANZAMIENTOS




Promulgación: 24/03/1953
Publicación: 28/03/1953
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1953
  •    Página: 197
Ver vigencia:
      Decreto Ley Nº 14.219 de 04/07/1974 artículo 116,
      Ley Nº 13.659 de 02/06/1968 artículo 109,
      Ley Nº 13.292 de 01/10/1964 artículo 85.

GARANTIA DE ALQUILERES

Artículo 28

   El locador, sus representantes o administradores de propiedades, no podrán exigir en garantía de alquileres una suma superior al monto de siete meses de arrendamiento, tratándose de fincas destinadas a habitación y a diez meses cuando tuvieron otros destinos.
   En todos los casos el depósito deberá hacerse en Títulos de Deuda
Pública, Hipotecarios o Municipales y para la determinación de sus montos se atenderá exclusivamente a su valor escrito.
   Quienes, a los efectos previstos en este artículo, hayan constituído
depósitos con sumas en efectivo, podrán sustituirlos con valores de los
mencionados en el inciso anterior, en cuyo caso también se tendrá únicamente en cuenta el valor nominal de los mismos.
   Los intereses de los valores depositados no estarán afectados a la garantía y pertenecerán siempre al depositante.
   Estas disposiciones son de orden público. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 12.276 de 10/02/1956 artículo 4.
Ver en esta norma, artículos: 30, 31 y 38.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.921 de 24/03/1953 artículo 28.
Referencias al artículo
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