En ningún caso el beneficio a la compensación podrá ser inferior a la cantidad de un mil pesos ($ 1.000.00) ni superior a veinte mil pesos ($ 20.000.00).
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior su monto no podrá ser superior en más de un treinta por ciento (30%) al que hubiere
resultado tomando como base el promedio mensual del total de sueldos y
jornales percibidos en el último quinquenio de actividad.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 12.761 de 23/08/1960 artículo 129.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.032 de 27/11/1953 artículo 6.