JUBILACIONES Y PENSIONES. BENEFICIOS JUBILATORIOS




Promulgación: 28/11/1953
Publicación: 22/12/1953
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1953
  •    Página: 1622
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 11.020 de 05/01/1948 artículo 
1 inciso 1º).

Artículo 2

   Los Miembros del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y el 
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, gozarán de los 
mismos beneficios otorgados en la ley N° 11.020, de 5 de enero de 1948 y 
en la presente.

Artículo 3

   Para solventar las diferencias que se produzcan entre las pasividades
concedidas mediante la aplicación del régimen normal jubilatorio y las de
la presente ley, se afectarán los recursos previstos por los apartados A)
y C) del artículo 7° de la ley N° 11.020, de 5 de enero de 1948, y sus 
modificativas, los que serán vertidos en los fondos de la Caja de 
Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares, conforme a lo previsto en
el inciso final de dicha disposición legal, y el producido del artículo
100 de la ley N° 11.924, de 27 de marzo de 1953.

Artículo 4

   Comuníquese, etc.

MARTINEZ TRUEBA - JUSTINO ZAVALA MUNIZ - EDUARDO ACEVEDO ALVAREZ - 
EDUARDO JIMENEZ DE ARECHAGA
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