Los Miembros del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y el
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, gozarán de los
mismos beneficios otorgados en la ley N° 11.020, de 5 de enero de 1948 y
en la presente.
Para solventar las diferencias que se produzcan entre las pasividades
concedidas mediante la aplicación del régimen normal jubilatorio y las de
la presente ley, se afectarán los recursos previstos por los apartados A)
y C) del artículo 7° de la ley N° 11.020, de 5 de enero de 1948, y sus
modificativas, los que serán vertidos en los fondos de la Caja de
Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares, conforme a lo previsto en
el inciso final de dicha disposición legal, y el producido del artículo
100 de la ley N° 11.924, de 27 de marzo de 1953.